Noticias SEPIN - Información jurídica práctica y actual
Boletín Responsabilidad Civil y Seguro Junio 2010
  • Las aseguradoras como terceros perjudicados en el proceso penal
    Juan Manuel Fernández Aparicio
    Fiscal. Profesor Tutor de Derecho Procesal de la UNED

    La existencia de contratos de seguro entre la víctima de un delito y una sociedad aseguradora posibilita el resarcimiento total o parcial del daño producido por el hecho criminal y evita los riesgos de la no descartable insolvencia del delincuente. A idéntico resultado para la víctima se llega si es el asegurado el autor del hecho punible, apareciendo la aseguradora como responsable civil directo y solidario con éste.

    Desde la óptica de la entidad aseguradora, la producción del delito implica el "siniestro" desencadenante de la indemnización y, por lo tanto, supone un perjuicio real para la entidad aseguradora e, indirectamente, para el propio perjudicado del delito que verá incrementada su póliza de aseguramiento precisamente por la declaración de siniestro producida.

    La cuestión que se ha venido planteando y que se discute en este artículo es si la aseguradora puede ostentar la condición de perjudicado en su modalidad de tercero perjudicado como consecuencia de subrogarse en la posición de la víctima, y si también adquiere esta condición como consecuencia del ejercicio del derecho de repetición contra el autor del hecho punible.

    De admitir esta tesis, se desplegarían muy importantes consecuencias procesales y sustantivas. Así, la entidad aseguradora podría actuar en el proceso penal como parte y, en concreto, como actor civil o, si lo prefiere, será el Fiscal el que reclame en su nombre al ostentar esta institución la representación de todo perjudicado por el delito por mor del art. 108 LECrim. Por lo tanto, podría reclamar el importe satisfecho en el propio proceso penal evitando un peregrinaje de jurisdicciones.
15/06/2010

tags:


Boletín Obligaciones y Contratos Junio 2010
  • Lo entregado como deuda por el perdedor de una partida de cartas es una obligación irrepetible
    TS, Sala Primera, de lo Civil, 10-4-2010

    Esta interesante Sentencia del Tribunal Supremo aborda el tema de las deudas que tienen su origen en los juegos de azar. En el caso enjuiciado, un jugador de bacará pretende que se le restituyan los solares y el dinero que en su día entregó como consecuencia de una partida de cartas.
    Dice el art. 1.798 CC que la Ley no concede acción para reclamar lo ganado en los juegos de suerte, envite o azar. No obstante, el pago realizado por el que pierde es irrepetible salvo que medie dolo, se trate de un menor o esté inhabilitado para administrar sus bienes.
    Este precepto tiene justificación por el carácter prohibido que en la época en la que se aprobó el Código Civil tenían los juegos, por lo que esta norma sólo se aplica a los juegos no permitidos expresamente.
    En la presente resolución, el Alto Tribunal considera que, siendo el origen de la deuda una partida de cartas no incluible entre los juegos prohibidos del art. 1.800 CC, ha de negarse al perdedor de la partida la repetición de lo dado en virtud del contrato, pues participó en el hecho de igual modo que el ganador de la misma.
15/06/2010

tags:


Boletín Violencia Doméstica - Junio 2010
  • La atenuante de arrebato u obcecación en la violencia de género
    STS, Sala Segunda, de lo Penal, 5-11-2009
    Jurisprudencia Comentada por Vicente Magro Servet, Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante

    Uno de los argumentos que con mayor frecuencia se suele esgrimir por la defensa en procedimientos por violencia de género es el referente a la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación, pues se alega que la agresión tuvo lugar en un momento puntual propiciado, sobre todo, por celos o por circunstancias similares. De hecho, en bastantes ocasiones los letrados de los acusados plantean al Ministerio Fiscal un reconocimiento de los hechos si se admitieran circunstancias atenuatorias de la responsabilidad penal, como la que aquí nos ocupa.

    La interesante Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2009 aborda esta cuestión. En el comentario a dicha Sentencia que aquí publicamos se estudia en qué circunstancias y bajo qué episodios se podría admitir la concurrencia de dicha atenuante en los hechos de violencia de género, delimitando así cuándo cabe aplicar tal circunstancia atenuante y cuándo no. 
04/06/2010

tags:


Boletín Inmobiliario General - Mayo 2010
  • Ejercicio de la opción de compra y desahucio por falta de pago de las rentas posteriores
    TS, Sala Primera, de lo Civil, 26-4-2010

    En esta Sentencia del Tribunal Supremo, la cuestión principal que se debate es si existiendo un arrendamiento con opción de compra y ejercida ésta por el arrendatario, pero sin que se haya otorgado la escritura pública de compraventa, se deben abonar las rentas que se devenguen tras dicho ejercicio y si ese impago es causa de desahucio.

    La sentencia de primera instancia estableció que se debía otorgar la escritura pública por el ejercicio de la opción de compra, aunque también entendió que el impago de dichas rentas era causa de desahucio y, además, determinó la obligación del arrendatario de satisfacer las rentas hasta el momento en que se interpuso la demanda y las que fueran venciendo con posterioridad.

    Posteriormente, la Audiencia Provincial confirma dicha decisión, modificando únicamente la cantidad que habría de satisfacerse en relación con la compra, pero sin declararse sobre la obligación de devolver al arrendatario las rentas satisfechas en virtud de lo establecido por la sentencia de primera instancia.

    Recurrida en casación la sentencia, el Alto Tribunal llega a la conclusión de que cuando se ejerce la opción de compra dentro del plazo señalado, la compraventa se perfecciona, pudiendo desde ese momento el vendedor instar de la otra parte el otorgamiento de la escritura y el pago del precio convenido, pero sin que pueda declararse el desahucio por el impago de las rentas ni establecerse la obligación del pago de las mismas referentes a un momento posterior al del ejercicio de la opción.
31/05/2010

tags:


Boletín Familia y Sucesiones - Mayo 2010
  • Custodia compartida: admitida la cuestión de inconstitucionalidad del art. 92.8 CC
    BOE n.º 103, de 20 de abril de 2010

    El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado, por providencia de 14 de abril de 2010, admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el art. 92.8 CC por la Audiencia Provincial de Las Palmas.

    El art. 92.8 establece: "Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor".

    Esto supone la posibilidad de que el Juez acuerde la custodia compartida en supuestos contenciosos, a instancia por tanto de una sola de las partes, siempre que cuente con el informe favorable previo del Ministerio Fiscal. Se trata de uno de los puntos más conflictivos de la actual regulación de esta figura y precisamente por ello se han planteado dos cuestiones de inconstitucionalidad: la primera de ellas por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5.ª, en Auto de 13 de septiembre de 2006, y más recientemente por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2.ª, en Auto de 20 de enero de 2010.

    La exigencia del preceptivo informe favorable para establecer la custodia compartida en supuestos contenciosos determina que se impide y "se hurta" al Juez el ejercicio efectivo de la potestad jurisdiccional, al vetarle la posibilidad de valorar si procede o no el establecimiento de este régimen de custodia compartida cuando el informe no sea favorable.
    • AP Las Palmas, Sec. 5.ª, 13-9-2006
    • AP Navarra, Sec. 2.ª, 20-1-2010
28/05/2010

tags:


Boletín Administrativo -Mayo 2010
  • Acción pública para la ejecución de la sentencia en materia de urbanismo
    TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, 23-4-2010

    En esta reciente Sentencia, se aborda el reconocimiento de la acción pública en materia de urbanismo y, en concreto, la posibilidad de que quienes no han sido parte en el recurso (en este caso, asociaciones ecologistas) puedan personarse en fase de ejecución para ejercitar las acciones tendentes al cumplimiento de la sentencia.

    El Tribunal Supremo revoca el Auto dictado por el TSJ de Madrid, que había denegado la personación bajo el argumento de que el concepto de “afectados” no puede hacerse extensivo a la pluralidad indeterminada de destinatarios de un Plan General de Ordenación Urbana, ni tampoco a quienes defienden los intereses difusos del medio ambiente si a tales condiciones no se acompaña la de que la sentencia de cuya ejecución se trate les afecte directa e individualmente o la de que, por disposición legal expresa, se encomiende la defensa o promoción procesal de los derechos e intereses sobre los que específicamente incida el fallo.

    La Sentencia admite la personación sobre la base de la singularidad derivada del reconocimiento de la acción pública en materia de urbanismo ya existente en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y proclamada, igualmente, en el art. 48 del vigente Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por RDLeg. 2/2008, de 20 de junio.
25/05/2010

tags:


Boletín Extranjería Mayo 2010
  • Retroactividad del nuevo período de prohibición de entrada
    TSJ Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 2.ª, 12-2-2010

    Una de las muchísimas reformas que se han introducido en la LOEx por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, ha consistido en la modificación del plazo máximo de duración de la prohibición de entrada en territorio español como consecuencia de una sanción de expulsión.

    El art. 58 LOEx, en su nueva redacción, establece que la prohibición de entrada, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, “no excederá de cinco años”; se observa así una notable diferencia respecto de lo que se preveía en el texto vigente hasta el pasado 13 de diciembre de 2009, en el que esta medida se establecía por un período mínimo de tres años y un máximo de diez.

    La Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha reduce la prohibición de 5 años a 1 año, haciendo aplicación, en el seno de un recurso de apelación, de la nueva redacción del precepto. El TSJ declara la retroactividad del mismo, bajo el argumento de que el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no impide la aplicación por los Tribunales de una norma sancionadora más favorable aparecida con posterioridad al momento en que se dicta el acto administrativo sancionador.
21/05/2010

tags:


Boletín Penal Mayo 2010
  • Recurso de revisión directo contra Decreto del Secretario

    Ver Formulario [Acceso suscriptores]

    Ver más Formularios


    Entre las modificaciones introducidas por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial (SP/LEG/5720), y por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (SP/LEG/5719), complementaria de la citada, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, se introducen en nuestro ordenamiento procesal penal nuevas resoluciones dictadas por los Secretarios Judiciales, entre ellas, los llamados “Decretos”, que, a tenor del nuevo párrafo 4 del art. 456 LOPJ, tienen por finalidad “poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión”, por lo que siempre serán motivados. En el mismo sentido, el nuevo art. 144 bis LECrim.

    A su vez, la reforma establece un régimen de recursos contra ese nuevo tipo de resoluciones (arts. 238 bis y 238 ter LECrim.). En relación con los Decretos, dispone que podrá interponerse el recurso de reposición “excepto en aquellos supuestos en que proceda la interposición directa de recurso de revisión por así preverlo expresamente la Ley” (art. 238 bis, apdo. 2, LECrim.). El formulario que publicamos en el presente boletín electrónico contempla este último supuesto de recurso de revisión directo contra Decreto del Secretario. 

14/05/2010

tags:


Boletín Procesal Mayo 2010
  • Ocultación del fallecimiento y falta de diligencia en la averiguación del domicilio
    STS, Sala Primera, de lo Civil, de 5 de abril de 2010


    [Ver más +]

    Esta sentencia señala que la actora pudo intentar la localización de los demandados, demandante de revisión, mediante el sencillo procedimiento de consultar el padrón municipal, pues en la fecha en la que comunica al Juzgado que le resulta imposible conseguir el domicilio de los demandados, e incluso antes al tiempo de resultar negativa la diligencia de citación, el mismo ya estaba empadronado en dicha localidad. Y añade además que de haberse observado una mínima diligencia, mediante una actividad extraprocesal de investigación, se podría haber obtenido información de la lista telefónica.

    Por todo ello concluye la existencia de una actuación fraudulenta consistente en la ocultación de hechos u omisión de diligencia exigible que determinaron el desconocimiento de la existencia del proceso y la imposibilidad de defenderse para los interesados en el mismo, que a la postre resultaron condenados. Ello integra el motivo de revisión n.º 4.º del art. 510 LEC, y conlleva, a los efectos del art. 516.1 LEC, "si el Tribunal estimare procedente la revisión solicitada lo declarará así y rescindirá la sentencia impugnada, mandando expedir la certificación del fallo".
14/05/2010

tags:


Boletín Obligaciones y Contratos - Mayo 2010
  • Acción por enriquecimiento injusto. Doctrina jurisprudencial a favor y en contra
    Análisis jurisprudencial por el Departamento Jurídico de Sepín

    Es práctica habitual que quien ha visto disminuir su patrimonio a costa del beneficio obtenido por otra persona acuda a los Tribunales alegando la existencia de un enriquecimiento injusto, ejercitando una acción cuya finalidad consiste en restablecer el equilibrio patrimonial que el actor considera injustamente alterado.
    No existe precepto legal específico que regule el enriquecimiento injusto, pero una reiterada doctrina jurisprudencial tiene declarado que cuatro son los requisitos que determinan el éxito de la reclamación económica:

    – Aumento del patrimonio del enriquecido.

    – Correlativo empobrecimiento del actor.

    – Falta de causa que justifique el enriquecimiento.

    – Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio.

    Dado el carácter subsidiario de esta acción, es frecuente que la fundamentación de estas reclamaciones no sea acogida por los Tribunales, así que, con el objeto de facilitar el éxito de las mismas, ofrecemos una cuidada selección de sentencias, dictadas por el Tribunal Supremo y las diferentes Audiencias Provinciales, agrupadas en función de la apreciación por parte del juzgador de la existencia o no de un enriquecimiento injusto.
10/05/2010

tags:


Boletín Responsabilidad Civil y Seguro - Mayo 2010
  • Cosa juzgada en la acción de repetición de la LOE
    Encuesta Jurídica

    Una de las numerosas cuestiones que surgen por la Ley de la Edificación es el efecto de la cosa juzgada en la acción de repetición de la Ley de Ordenación de la Edificación, recogida en el art. 18.2, lo que nos ha llevado a plantear a alguno de nuestros colaboradores habituales las siguientes preguntas: ¿sería posible conseguir la absolución de alguno de los condenados en el juicio previo? ¿Se podrían establecer cuotas de responsabilidad entre todos ellos? La acción de repetición recogida en esta Ley permite que cualquiera de los agentes, o aseguradoras, que intervinieron en el proceso puedan repetir contra los demás, con un plazo de prescripción de dos años desde la firmeza de la resolución judicial que condenó al pago, o desde que se indemnizó de manera extrajudicial.

    Esto es, si en el nuevo juicio sería posible conseguir la absolución de alguno de los condenados en el proceso previo, puesto que la acción no distingue entre intervinientes o no intervinientes en el anterior procedimiento, y si, por tanto, en este juicio posterior se podrían establecer cuotas de responsabilidad diferentes o no establecidas anteriormente. Difícil cuestión, puesto que no ha sido resuelta todavía por los órganos jurisdiccionales y que hace especialmente interesante el contenido de este documento.
10/05/2010

tags:


Boletín Procesal Mayo 2010
  • Recurso de revisión contra un decreto del Secretario


    Desde el día 4 de mayo en los procesos que sigan la nueva tramitación se atribuyen importantes funciones al Secretario Judicial que dictará decreto ("ex" art. 206.2.2.ª): para admitir a trámite la demanda, cuando se deba poner fin al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto.

    A su vez, deben distinguirse entre decretos definitivos y no definitivos. Los primeros, como se ha indicado, son aquellos en los que se atribuye al Secretario la función de poner fin al procedimiento o de resolver cuestiones que pueden conllevar tal decisión. Entre ellos podemos citar: sobreseimiento por falta de personación de sucesores, terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, enervación de los juicios de desahucio por falta de pago, declaración de caducidad de la instancia o declarar desierto los recursos por falta de interposición o de personación, en el proceso monitorio (cuando se acuerde el archivo por pago, por quedar expedito el proceso de ejecución, por conversión en juicio verbal, por sobreseimiento al no formular demanda de juicio ordinario dentro del plazo y por la transformación en juicio ordinario). Además, hay que tener en cuenta las previsiones de las funciones que se atribuyen al Secretario en el acto de conciliación o en jurisdicción voluntaria. Contra los mismos cabrá recurso de revisión.

    Los segundos se definen por exclusión con los definitivos, esto es, el resto de supuestos en los que procede que resuelva el Secretario, estando expresamente previstos en la Ley o que encajan en la definición que de esta resolución hace el art. 206.2.1. Frente a este último tipo de decretos sólo cabe recurso de reposición, salvo que la propia norma procesal haya previsto la revisión.

    Se incorporan por este motivo los dos formularios.
07/05/2010

tags:


Ver anteriores