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Inmobiliario: Compraventa y Arrendamientos Urbanos

AP Madrid, Sec. 11.ª, 176/2020, de 15 de junio. Recurso 726/2019

Ponente: MARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
SP/SENT/1110350
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 La acción no está prescrita puesto que se trata de una acción personal cuyo plazo de prescripción es el general del art. 1964 CC, y al estar ante un supuesto de precario, desde el momento en que cesó la tolerancia
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 No concurre el comodato alegado, pues no existe ningún indicio que permita considerar que las partes estén vinculadas por contrato alguno
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/07/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:
"Estimando la demanda formulada por DÑA. Leonor y DÑA. Lina, representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueno Ramírez, contra D. Secundino, representado por el Procurador Sr. Blanco Blanco, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio sobre inmueble garaje sito en planta NUM000 del edificio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid, condenando al demandado a dejar el mismo libre vacuo, y expedito a disposición de la actora dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento a su costa. Con expresa imposición de las costas a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia (JPI) número 69 de Madrid se dicta sentencia en la que estima el desahucio por precario promovido por doña Leonor y doña Lina contra don Secundino en relación al local garaje sito en la planta NUM000 del edificio en calle DIRECCION000 número NUM001 de Madrid.
Contra dicha resolución interpone el demandado recurso de apelación alegando prescripción de la acción pues entiende que la acción no puede calificarse de desahucio sino en todo caso de recobrar o proteger la posesión, ya que esta es compartida por ambas partes y no puede llamarse desahucio una acción que se ejercita por un coposeedor contra otro coposeedor, por lo que de conformidad con el artículo 1968 del Código Civil (CC) la acción esta prescrita por el transcurso de un año. Dice que nunca se ha opuesto a que el garaje sea utilizado por las demandantes. Explica que el 28 de julio de 2015 falleció la usufructuaria y madre de todos ellos, consolidando las demandantes el pleno dominio, siendo la primera reclamación extrajudicial mediante burofax de 1 diciembre del 2017 si bien nunca llegó a recibirlo el demandado, pero en todo caso ya había trascurrido el año desde el fallecimiento de la madre.
-- Explica que es propietario de un establecimiento de restauración contiguo a la finca donde tiene derecho a montar una terraza exterior en la vía pública,
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