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Mercantil y Concursal

TS, Sala Primera, de lo Civil, 315/2020, de 17 de junio. Recurso 4186/2017

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
SP/SENT/1057441
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 No cabe subordinar todo el crédito conforme al art 92.4 LC, porque la derivación de responsabilidad tributaria no es una sanción, sino que el crédito conservará la misma clasificación que correspondería a aquel del que provenga
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
1.- El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, interpuso demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores presentada por la administración concursal contra D.ª Julieta y la administración concursal de Plasmatech S.L., en la que solicitaba la reclasificación de su crédito. En concreto, en lugar de reconocérsele como titular de un crédito subordinado por importe de 913.697 euros, se le reconociera como titular de: a) Un crédito con privilegio general del artículo 91.4 por importe de 224.448,883 euros. b) Un crédito ordinario del art. 89.3 LC por importe de 224.448,883 euros. c) Un crédito subordinado del art. 92 LC por importe de 464.799,33 euros.
2.- La demanda incidental fue presentada el 28 de enero de 2015 ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Barcelona y se registró con el núm. 269/2015. Una vez admitida a trámite, se emplazó a las partes demandadas.
3.- El procurador D. Alberto Asensio Malo, en representación de Dª Julieta, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:
"[...] dicte resolución por la que se desestime la misma en su integridad, y se mantenga la calificación como subordinado del crédito discutido que ha sido propuesta por el Administrador Concursal, con los demás pronunciamientos que en derecho procedan".
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