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Arrendamientos Urbanos

AP Palencia, Sec. 1.ª, 478/2019, de 30 de diciembre. Recurso 537/2019

Ponente: JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
SP/SENT/1043479
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 Conforme previene el art. 1.566 CC, el instituto jurídico de la táctica reconducción no aplicará si media requerimiento del arrendador contrato a la continuación del arriendo al término de éste
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 El pago de la renta, una vez requerido el arrendatario como previene el art. 1.566 CC, no supone aquiescencia del arrendador, si no que opera como compensación por los días de disfrute de la vivienda arrendada una vez finalizado el arrendamiento
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: " ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por Inversiones Inmobiliarias Limara, S.L frente a D. Ceferino, y en su virtud:
a) Declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 23 de diciembre de 2015 que, sobre la vivienda ubicada en la cal le DIRECCION000 nº NUM000 de Husillos (Palencia), ligaba a las partes.
b) Condeno al demandado a dejar libre y expedita la mencionada f inca a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento, que, en su caso, se llevará a cabo el día y hora que se encuentre reservado a tal fin.
Todo ello con imposición del pago de las COSTAS a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada en el procedimiento, el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, procediéndose a dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Como se deriva de la dicción literal del art 1566 CCV, para la aplicación del instituto jurídico de la "tácita reconducción" se precisa que la continuación en el disfrute del arrendamiento sea con la aquiescencia del arrendador y que no haya habido requerimiento. En nuestro caso, no solo no ha habido aquiescencia del arrendador, como se deriva del documento de desistimiento de 16-10-2018, sino que hubo requerimiento previo y así se deriva del documento de 12- 09-2018.
Asimismo, procede significar que la Jurisprudencia reitera que el abono de rentas no es sino una compensación al arrendador al verse privado de forma ilegítima del disfrute del objeto arrendado por la actuación unilateral del arrendatario ( SSTS de 12-05-1969, 28-06-1979, 2-03-1993, 28-07-1999).
Debe, por tanto, confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Todo ello con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
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