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Arrendamientos Urbanos

AP Sevilla, Sec. 6.ª, 112/2011, de 25 de marzo. Recurso 51/2011

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
SP/SENT/634477
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 Extinción del contrato por finalización del plazo de subrogación de 2 años, sin que el hecho de haber estado el arrendador sin ejercitar ninguna acción para que desalojase signifique un subrogación indefinida
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº3 DE UTRERA cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JOAQUIN RAMOS CORPAS, en nombre y representación de SANCHEZ MARTÍN JOSE MANUEL 000756701T S.L.N.E., S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de las costas procesales causadas al demandante....".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de "SANCHEZ MARTIN JOSÉ MANUEL 000756701T S.L.N.E, S.L.." que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso..
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
BPRIMERO.- La entidad "SÁNCHEZ MARTÍN JOSÉ MANUEL 000756701T S.L.N.E." interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Gines , solicitando se acordara la extinción del contrato de arrendamiento concertado sobre la vivienda que ocupaba el arrendatario, se le condenara a desalojarla y al pago de las costas.
Se basaba la demanda en que D. Gines se había subrogado en el contrato de arrendamiento concertado en 1978 entre su padre y los anteriores propietarios a la muerte de su citado padre, acaecida el 11 de enero de 1995, cuando el demandado era ya mayor de 25 años, por lo que el contrato se habría extinguido a los dos años de la fecha de dicha subrogación.
El demandado alegó que como no había sido requerido de desalojo hasta ese momento, el propietario de la vivienda arrendada "había aceptado la subrogación indefinida y no sujeta a plazo", o, cuanto menos, la tácita reconducción del art. 1566 del Código Civil por periodos de tres años.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, tras ser rectificada pues en su redacción original la fundamentación jurídica nada tenía que ver con el caso litigioso, consideró que no procedía la extinción automática del arrendamiento y que no constaba la falta de aquiescencia del arrendador-demandante para que opere la prórroga del arrendamiento, por lo que desestimó la demanda.
Contra esta sentencia interpone recurso la parte
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