CARGANDO...

Administrador de Fincas

AP Tarragona, Sec. 3.ª, 88/2022, de 17 de febrero. Recurso 703/2019. Con Comentarios

Ponente: MATILDE VICENTE DIAZ
SP/SENT/1148836
Gestión Documental
 El incumplimiento de alguna de las formalidades del acta no implica la nulidad de la junta
No tiene permisos para ver el contenido de los extractos
 La actora debería haber impugnado la junta por algún motivo de los legalmente previstos y no solicitar la nulidad de la junta porque los gastos no tengan justificación o carezcan de utilidad
No tiene permisos para ver el contenido de los extractos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:
"SE DESESTIMA la demanda formulada por DON Luz y DOÑA Lourdes representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Gracia Marias, contra ENTIDAD URBANISTICA VALLMOLL PARADIS, DON Benedicto, y DON Casiano, y en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la misma. Todo ello, con condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición, las peticiones a las que se concretan sus pretensiones y los argumentos en que las fundamentan.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente Doña Matilde Vicente Díaz.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Antecedentes.
La sentencia recurrida define la pretensión de la parte actora de la siguiente forma: se impugna el acuerdo de 15 de mayo de 2017 en lo relativo a:
"1.- Atribución de la parcela NUM000 o Chalet NUM001 de coeficiente 1,01 a Casiano.
2.- Atribución de la parcela NUM002 o Chalet NUM003 de coeficiente 0,7 a Benedicto.
3.- La facultad de voto atribuida por los miembros de la Junta a ambos al carecer de la condición de miembro de la Comunidad.
4.- La distribución y reparto de coeficientes atribuidos a las distintas parcelas.
5.- La formación de partidas de gastos de los presupuestos del año 2017, al ser gastos injustificados, que solo benefician a los que asisten a dichos eventos, no siendo necesarios ni útiles para la comunidad, en particular para el actor".
Razona el juez de instancia que se trata de "un supuesto de propiedad horizontal por parcelas regulado en los arts. 553-53 y siguientes del Llibre Cinquè del Codi Civil de Catalunya, modificado por Llei 5/2015, de 13 de maig"; que se constituyó una Entidad Urbanística de Conservación, que asumió la conservación de la urbanización y los elementos comunes y su mantenimiento hasta la cesión de los servicios al Ayuntamiento, que se produjo definitivamente el 8 de mayo de 1996, manteniéndose de forma volun
También puedes adquirir este documento o suscribirte para acceder a todos los contenidos