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Procesal Civil

SP/DOCT/13467

Artículo Monográfico. Marzo 2010

Comentario Artículo 424. Actividad y resolución en caso de demanda defectuosa. LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Edmundo Rodríguez Achútegui. Magistrado Juzgado de lo Mercantil n.º 1 Bilbao
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Concordancias
· LEC. Arts. 219; 399.1; 406 y 416.1.5.º.
Comentario
I. Demanda o reconvención defectuosas
El art. 424 regula la resolución de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, como tradicionalmente se ha denominado a la denuncia de demanda defectuosa, según expresión de su rúbrica. Se trata de solventar los problemas de concreción de las partes o la pretensión, o de falta de precisión o claridad en lo que se pide o el modo en que se hace. Tales exigencias son también predicables de la reconvención, como expresamente señala el art. 416.1.5.º, y de la contestación a la demanda, pues así lo contempla el art. 424.1.
Para ello se opta, como en otras defensas procesales, por facilitar la aclaración o subsanación de los problemas detectados por demandados, actor o el propio Juez, propiciando que el problema desaparezca. Se trata de llegar a juicio sabiendo lo que se pide, evitando elucubraciones sobre lo realmente pretendido conforme a la acción ejercitada.
De esta forma se dispone un cauce para tratar de hacer efectiva la previsión del art. 399.1 de que se concrete con claridad y precisión lo que se pide. Esa exigencia de la demanda puede no ser atendida por no determinarse correctamente las partes o las pretensiones.
1. Falta de claridad o precisión en la determinación de las partes
En cuanto a lo primero, el Juez debería haber realizado ya un primer control en el momento de la admisión de la demanda, pues puede requerir al demandante para que aclare a quién se demanda, como ya se apuntó al comentar el art. 399 (II.2). Por lo tanto, habrá que expresar nombre, apellidos, denominación social o identificación suficiente en caso de otros entes como comunidades de propietarios, instituciones públicas, etc.
Si se supera tal filtro, caso de que estén incorrectamente expuestos los datos que identifican al demandado (o si se omiten completamente), la audiencia es el momento para resolver la controversia, una vez denunciado en la contestación a la demanda. Se trata de "determinar las partes", según el art. 424.1, o los "sujetos jurídicos", en expresión del art. 424.2.
Así puede haberse hecho expresión incorrecta de la denominación social del demandado, pese a lo cual éste acepta la demanda, se persona identificándose de modo correcto. Ha de concretarse en la audiencia si el actor acepta que realmente la demanda se entienda dirigida contra aquel demandado que así compareció, pues de lo contrario se podría producir incongruencia entre la petición de la demanda y lo resuelto en la sentencia.
Igualmente habrá de subsanarse (aunque lo razonable es que lo haya hecho el Juez en trámite de admisión) la pretensión de que se condene a un nombre comercial. Esto no es posible, porque esa denominación no tiene c
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