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SP/DOCT/20901

Artículo Monográfico. Abril 2016

Artículo 7. Condición y efectos frente a terceros del arrendamiento de viviendas

Daniel Loscertales Fuertes. Abogado
Gestión Documental
Comentarios a las modificaciones
Para estos contratos, la aplicación del art. 7 queda de la siguiente manera:
Residencia de otras personas. Art. 7.1
Se mantiene en todos los sentidos lo previsto en la original Ley 29/1994, a cuyos comentarios me remito.
Inscripción en el Registro de la Propiedad. Art. 7.2
Consideraciones generales
Como premisa, tengo que hacer constar mi postura absolutamente contraria a este precepto, toda vez que, aparte de que el concepto de "flexibilización" que titula la nueva Ley, no tiene nada que ver con este tipo de "recomendaciones", considerando que se trata de una confusión entre derechos reales y personales que nunca deben tener el mismo tratamiento y menos en el Registro de la Propiedad, aparte de que ahora ya cabe la inscripción cumpliendo los requisitos del Real Decreto 297/1996 (en virtud de la Disposición Adicional Segunda de la LAU 29/1994), pero, desde luego, sin esos condicionantes para el futuro del arrendamiento. Nos parece una barbaridad esta exigencia, que solo se puede deber a una postura impositiva en la Ley de reforma 4/2013 del Ministerio de Justicia, aunque, quizá por las críticas recibidas, lo cierto es que no se ha dictado hasta el momento ninguna modificación a los efectos de inscripción, y así se establecía en seis meses en la Disposición Final Segunda de la citada Ley.
Conveniencia de la inscripción
A pesar de lo dicho en el párrafo anterior, es evidente que la inscripción interesa al arrendatario, pues, en otro caso (como veremos en otros preceptos, por ejemplo, arts. 13 y 14), queda a la intemperie de acciones de terceros y del propio arrendador, en el sentido de que, ocurridos cualquiera de los supuestos contemplados en dichos artículos, el arrendamiento se extingue sin que el arrendatario haya tenido ocasión de oponerse de ninguna manera, pero siempre que, como veremos en cada uno de los preceptos, esta anotación sea la primera o preferente, aunque ello conlleve unos gastos complementarios (aún no se conocen los requisitos que se exigirán a las partes), así como molestias para acudir al notario o registrador, donde seguramente habrá que tener cita convenida, y que conllevará, además, las tasas correspondientes.