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SP/DOCT/20909

Artículo Monográfico. Abril 2016

Artículo 15. Separación, divorcio o nulidad del matrimonio del arrendatario

Daniel Loscertales Fuertes. Abogado
Gestión Documental
Comentarios a las modificaciones
Para estos contratos, el art. 15 queda de la siguiente manera:
Consideraciones generales
El legislador se ha inclinado por la postura que, entre otros, se ha venido manteniendo en las anteriores ediciones, es decir, que el cónyuge al que se atribuye el uso de la vivienda pasa a ser el nuevo arrendatario. Es lo normal, reiterando lo dicho en los comentarios al respecto relativos a la anterior legislación.
Separación, divorcio o nulidad del matrimonio. Art. 15.1
Se hace referencia expresa a la "legislación civil que resulte de aplicación", algo normal porque en el Proyecto de Ley se indicaba solamente el Código Civil estatal, cuando hoy día existe normativa específica en varias Comunidades Autónomas.
Nueva titularidad. Art. 15.1
Es lo correcto material y jurídicamente, como ya se ha dicho, porque, si el cónyuge que sale de la casa siguiera siendo el titular arrendaticio, su interés en cumplir con las obligaciones (y exigir derechos) sería nulo, con claro perjuicio para quien ocupa el piso. De esta manera, se unen ambos conceptos, titularidad del contrato y ocupación, aunque debe quedar claro que quien tiene que pagar la renta es quien sea el nuevo titular del arrendamiento, sin perjuicio de los pactos a los que a tal efecto hayan llegado voluntariamente al respecto, o mediante sentencia, los dos excónyuges.
Plazo del arrendamiento. Art. 15.1
El que existiera en un principio, naturalmente, siempre que la atribución de la vivienda fuese superior al que quedara por cumplir a tenor del art. 9, pues el Juez de Familia no puede alargar el contrato existente, esta adjudicación no hace otra cosa que cambiar la titularidad del arrendamiento, pero para nada añade o quita al mismo.
Aquí lo que cuenta, como veremos al comentar la Disposición Transitoria Primera de la Ley reformada, es la fecha del contrato y no la de la resolución judicial. Es decir, que si el arrendamiento tiene tres años de duración, lo que falte para cumplir este período es el tiempo que la atribución de la vivienda concede al cónyuge que se queda en la casa. Evidentemente, si las partes firmaron en su día un plazo superior, algo que la Ley no impide, habrá que estar a dicho convenio.
Aunque el tema no es habitual, lo que no aclara la Ley es qué pasa si faltan, por ejemplo, cuatro años por cumplir y la atribución de la vivienda es solo de dos años. ¿Qué ocurre entonces? Pues realmente no hay claridad al respecto en la norma jurídica. Mi postura firme es que el cambio de titular arrendaticio ya no tiene vuelta atrás.