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SP/DOCT/20910

Artículo Monográfico. Abril 2016

Artículo 16. Muerte del arrendatario

Daniel Loscertales Fuertes. Abogado
Gestión Documental
Comentarios a las modificaciones
Para estos contratos, el art. 16 queda de la siguiente manera:
Consideraciones generales
El cambio es mínimo y lo veremos en los comentarios del art. 16.4 LAU 29/1994, a los que se remite al lector.
Personas con derecho a subrogarse. Art. 16.1
No hay ninguna modificación respecto al precepto original de la Ley 29/1994.
Existencia de varias personas con derecho. Art. 16.2
Igualmente, nos remitimos a los comentarios de la Ley 29/1994.
Notificación de la subrogación. Art. 16.3
De la misma manera, hacemos remisión a los comentarios del texto original de la Ley 29/1994.
Duración del arrendamiento. Art. 16.4
El único cambio de la reforma, como consecuencia del nuevo art. 9, es que la duración será de tres años, en vez de cinco, siendo de aplicación todas las demás consideraciones que figuran en los comentarios a este supuesto en el texto original de la Ley 29/1994.
Texto aplicable a los contratos anteriores al 6 de junio de 2013 (LAU 29/1994)
1. En caso de muerte del arrendatario, podrán subrogarse en el contrato:
a) El cónyuge del arrendatario que al tiempo del fallecimiento conviviera con él.
b) La persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.
c) Los descendientes del arrendatario que en el momento de su fallecimiento estuvieran sujetos a su patria potestad o tutela, o hubiesen convivido habitualmente con él durante los dos años precedentes.
d) Los ascendientes del arrendatario que hubiesen convivido habitualmente con él durante los dos años precedentes a su fallecimiento.
e) Los hermanos del arrendatario en quienes concurra la circunstancia prevista en la letra anterior.
f) Las personas distintas de las mencionadas en las letras anteriores que sufran una minusvalía igual o superior al 65 por 100, siempre que tengan una relación de parentesco hasta el tercer grado colateral con el arrendatario y hayan convivido con este durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Si al tiempo del fallecimiento del arrendatario no existiera ninguna de es