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SP/DOCT/20927

Artículo Monográfico. Abril 2016

Artículo 33. Muerte del arrendatario

Daniel Loscertales Fuertes. Abogado
Gestión Documental
Consideraciones generales
Este es uno de los preceptos que presenta menos dificultades de interpretación. No se ha seguido con las limitaciones del art. 60 TR 1964 para las subrogaciones mortis causa, lo que pretende la LAU es que la actividad siga hasta el final del término concertado, a través de los herederos o legatarios. Evidentemente, la falta de exigencias tiene un motivo claro, en primer lugar, que ha primado la voluntad de las partes y, en segundo término, que hay un plazo de duración pactado, todo muy alejado de la prórroga forzosa de la anterior legislación arrendaticia. En cualquier caso, se exponen las siguientes consideraciones.
Los herederos o legatarios
La misma expresión en singular utiliza el art. 60 TR 1964, y la subrogación de todos o parte de los herederos, conjuntamente, ha sido admitida sin fisuras por la doctrina jurisprudencial, que sigue siendo aplicable a los nuevos contratos.
No obstante, por lo menos en cuanto a los contratos anteriores al 1 de enero de 1995 (fecha de entrada en vigor de esta Ley 29/1994), y en relación con lo que dispone la Disposición Transitoria Tercera sobre locales, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se inclina por la "individualización"; de ahí que todo lo dicho tenga que ponerse en duda si la citada sentencia se aplica también a los contratos actuales, algo que no parece probable, toda vez que la gran diferencia es que en los nuevos arrendamientos, regidos por la LAU 29/1994, hay un plazo de duración pactado y, por lo tanto, la importancia de la subrogación es mucho menor.
Véase jurisprudencia: concepto SUBROGACIÓN LOCAL. COMUNIDAD HEREDITARIA. Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 13 de enero de 2010 (SP/SENT/496339).