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SP/DOCT/20932

Artículo Monográfico. Abril 2016

Disposición Adicional Primera. Régimen de las viviendas de protección oficial en arrendamiento

Daniel Loscertales Fuertes. Abogado
Gestión Documental
Consideraciones generales
Como si ya no hubiera suficiente legislación sobre las viviendas de protección oficial (VPO), tanto estatal como autonómica, se aprovechó la LAU para dictar otras normas, muchas de las cuales no tienen nada que ver con el campo de los arrendamientos urbanos, por lo que, en lo que resulte ajeno de forma específica, evitamos el comentario, que, a buen seguro, el lector podrá encontrar en cualquier texto especializado sobre calificación, préstamos, ventas, etc.
Competencia en materia de Viviendas de Protección Oficial
Hoy día todas las Comunidades Autónomas tienen transferidas las competencias en este material, de ahí que lo mejor que puede hacer el lector es informarse en el organismo autónomo correspondiente, toda vez que, salvo en las cuestiones que a continuación se exponen, la legislación que se debe tener en cuenta será la de su propia autonomía y sería un absurdo intentar llenar páginas sobre una legislación tan prolija.
Conforme a lo dispuesto en el apdo. 7 de la presente Disposición Adicional Primera de la LAU 29/1994, todo lo que a continuación se indica será de aplicación solamente cuando las respectivas Comunidades no tengan dictadas normas en sentido contrario, pues la prevalencia será de la legislación autonómica, lo que nos induce todavía más a considerar que los comentarios que se hagan sobre este tipo de viviendas están supeditados a disposiciones particulares de cada territorio, con reformas propias y que hacen aconsejar, otra vez, a los profesionales que acudan a informarse al organismo correspondiente de su propia Administración.