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SP/DOCT/20938

Artículo Monográfico. Abril 2016

Disposición Adicional Séptima. Modificación Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje

Daniel Loscertales Fuertes. Abogado
Gestión Documental
Nota:
Téngase en cuenta que la Ley 36/1988 fue derogada por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, con efecto desde el 26 de marzo de 2004.
Consideraciones generales
Lo primero que hay que señalar es que la nueva Ley de Arbitraje 60/2003 (reformada por la Ley 11/2011), con vigencia a partir del 26 de marzo de 2004, ha hecho caso omiso a la reforma que contenía el precepto de la LAU que ahora comentamos, pues en su art. 37.2 señala el plazo de seis meses, sin ninguna especialidad para los arrendamientos urbanos. Por lo tanto, hay que señalar que el contenido de esta Disposición Séptima ha quedado sin efecto alguno.
En todo caso, creemos, con respeto hacia otras opiniones, que solo resulta conveniente el arbitraje en cuestiones de tipo sustantivo, siendo contrario a la posibilidad de resolver por este sistema el desahucio por falta de pago, por decir el supuesto más específico de procesos especiales de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 en relación con los arrendamientos urbanos, sobre todo después de las últimas reformas, pues no resulta coherente que un árbitro (y mucho menos si es de "equidad") pueda hacer cumplir los preceptos relativos a enervación, requisitos de la demanda, medios tasados de defensa, etc. En general, no somos partidarios de someter a arbitraje las cuestiones que lleven consigo resolución o lanzamiento que a la postre necesiten de la intervención judicial, aparte de que es muy dudoso de que se pueda fijar distinto lugar de competencia territorial, a la vista de lo dispuesto con carácter imperativo en el art. 51.1.7.º de la actual LEC. Lo cierto es que la nueva Ley no lo prohíbe. No obstante, la juris