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SP/DOCT/20993

Artículo Monográfico. Mayo 2016

Artículo 13. Órganos de gobierno. Cargos y funciones

Daniel Loscertales Fuertes. Abogado
Gestión Documental
Consideraciones generales
Con la reforma de la Ley 8/1999 este precepto tuvo una transformación para ampliar los nombramientos de la Comunidad, aunque, de hecho, muchas fincas ya funcionaban de esta manera, sobre todo las de gran tamaño, a la vez se fijan mejor las funciones de cada uno de los cargos comunitarios. Este art. 13 merece unos comentarios por separado de cada uno de los supuestos.
Órganos de gobierno. Art. 13.1
La Comunidad necesita de unos órganos de decisión y representación externa que la Ley señala expresamente. No obstante, no se debe olvidar una premisa que, en muchas ocasiones, induce al error, y es que hay Comunidad donde se dan los elementos típicos del art. 396 del Código Civil, es decir, que si por desidia de unos y otros, o por cualquier otra razón, no se convoca la primera Junta o las siguientes, o no se nombran estos cargos, la falta de requisitos formales no supone que no exista o que deje de tener base legal la organización comunitaria.
Por lo tanto, señalar que desde que hay cosa común y es copropiedad de varios, tenemos Comunidad y se aplicarán las normas correspondientes tanto del Código Civil (arts. 396 y ss.) como de la Ley de Propiedad Horizontal [art. 2 b)], pues en otro caso quedaría a disposición de los interesados no regirse por ninguna disposición legal, conclusión, claro está, que no es posible aceptar jurídicamente.
La Junta de Propietarios
Como se indicará en los comentarios del art. 14, la Junta es el órgano superior, el que decide todas las cuestiones comunitarias, que goza plenamente de las facultades para las actuaciones del inmueble y, de hecho, nadie puede suplir sus competencias. La aprobación de cuentas, los presupuestos ordinarios y extraordinarios, las normas de funcionamiento, la autorización de obras, cualquier decisión pasa por el previo acuerdo de la Comunidad. No es posible su sustitución por otros órganos intermedios, por lo que sería nulo un Estatuto que determinara la no existencia o cualquier disminución de sus prerrogativas, ya que son conceptos de carácter imperativo y fuera de la autonomía de la voluntad.