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SP/DOCT/20995

Artículo Monográfico. Mayo 2016

Artículo 15. Asistencia y votaciones en Junta

Daniel Loscertales Fuertes. Abogado
Gestión Documental
Consideraciones generales
Si ya se ha dicho en los comentarios del artículo anterior que la Junta de Propietarios es el órgano rector donde residen las competencias máximas de la Comunidad, es evidente que tienen una gran importancia la forma y el fondo para asistir y votar los propietarios, ya que de ello dependerá la constitución de los quorum necesarios en cada caso.
En realidad, estamos en el sistema de asamblea, donde cada comunero debe hacer valer su opinión, teniendo en cuenta su propiedad, o la que representa, en todos los puntos del orden del día. Es en la Junta donde se adoptan las decisiones de la Comunidad, de ahí la trascendencia a todos los niveles de conocer la capacidad de los que asisten, con carácter personal o de representación.
Por eso se hace necesario explicar de manera pormenorizada los diversos supuestos o puntos que contempla este art. 15.
La asistencia. Art. 15.1
De entrada hay que señalar que no es obligatorio asistir; lo que ocurre es que, cuando no se está presente o representado, el propietario queda vinculado a los acuerdos de la Junta, con independencia de que, cuando sea necesario un acuerdo de unanimidad o de mayoría cualificada, tenga oportunidad de contestar a la notificación fijando su postura, conforme se puede ver en los comentarios del art. 17.8 de esta LPH.
Acreditación de la propiedad
Es cierto que la Junta actúa, normalmente, y está bien que lo haga, dentro del ámbito de la buena fe y confianza, pues no hay exigencia legal de comprobar el título de propiedad en cada reunión; de hecho, los propietarios no aportan escritura pública al respecto ni certificación registral, ni siquiera contrato privado. Y esto sucede incluso en la constitución de la Comunidad, ya que se funciona con una apariencia de propiedad admitida por todos. No se conocen ejemplos en que un comunero notifique que ha sido suplantado por quien no tiene esta condición ni que haya presentado denuncia penal por ello, pero es evidente que podría producirse esta confusión, aunque desde luego sin responsabilidad para la Comunidad, salvo que hubiera tenido suficiente conocimiento y acreditación del verdadero titular, pero, en todo caso, lo peor que podría ocurrir es la posibilidad de impugnación por quien no ha sido citado.
No conviene olvidar, por lo menos a los efectos de gastos, lo establecido en el art. 9.1, regla i), de responsabilidad solidaria, por lo que esto hace más aconsejable que el vendedor comunique la transmisión a los órganos comunitarios.
Ahora bien, si la Junta adoptara el acuerdo de pedir en cada reunión una determinada acreditación, no hay duda alguna de la validez de esta decisión, siempre que no se llegara a situaciones irracionales, por ejemplo, requerir una copia del Registro del mismo día de la reunión. Sería un absurdo llegar a tal exigenci