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SP/DOCT/21148

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Garantías penales y de la aplicación de la Ley penal: Comentario del artículo 6 del Código Penal

María Teresa Del Caso Jiménez. Magistrada. Letrada del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo. Doctora en Derecho
Gestión Documental
Concordancias
· CP. Arts. 95 a 108 (De las medidas de seguridad); Disposición Derogatoria.1, letra c), que deroga la Ley 16/1970, de 4 de agosto, sobre Peligrosidad y Rehabilitación Social, con sus modificaciones posteriores y disposiciones complementarias, y Disposición Transitoria Undécima.1, letra l).
· Consulta FGE 5/1997, de 24 de febrero, sobre Límite Temporal del Internamiento en el Código Penal de 1995.
· Consulta FGE 5/1999, de 16 de diciembre, relativa a los Problemas que Plantea el Internamiento de Quienes Tienen Suspendida la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad por Trastorno Mental Grave Sobrevenido a la Sentencia Firme.
Jurisprudencia
1. Doctrina general
Está prevista la imposición de medidas de seguridad a sujetos que han realizado un hecho típico y antijurídico, aunque no sea declarado culpable. Y las medidas de seguridad, como establece el art. 101.1 y conforme se dispone en el art. 6.2 CP, no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido (STS 551/2000, de 3 de abril).
El sistema de medidas previsto en el Código no permite que, en los casos de imputabilidad o capacidad disminuida, la pena pueda ser reemplazada totalmente por la medida (STS 1498/2002, de 23 de septiembre).
Es obligado que la resolución judicial valore cuidadosamente el cumplimiento de las finalidades de la pena, retribución, prevención general y especial, y las posibilidades y garantías de rehabilitación, en cada caso concreto (SSTS 201/2001, de 6 de marzo, y 1332/2002, de 15 de julio).
La STS 603/2009, de 11 de junio, señala como principios generales de las medidas de seguridad:
1.º Postdelictualidad. La existencia de comisión previa de un hecho delictivo –aunque el sujeto no sea plenamente responsable del mismo– resultaba ineludible a partir de la jurisprudencia constitucional (SSTC 159/1985, de 27 de noviembre; 23/1986, de 14 de febrero, y 131/1987, de 20 de julio), y lo recoge, además del art. 95.1, el art. 6 del Código Penal: "las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad crimin