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SP/DOCT/21150

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Garantías penales y de la aplicación de la Ley penal: Comentario del artículo 8 del Código Penal

María Teresa Del Caso Jiménez. Magistrada. Letrada del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo. Doctora en Derecho
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Vigencias anteriores
· CP de 1973. Art. 68.
Concordancias
· LO 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General (modificada por LO 3/2011, de 28 de enero, y LO 3/2015, de 30 marzo, de Control de la Actividad Económico-Financiera de los Partidos Políticos). Art. 136.
Acuerdos del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
· La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en reunión celebrada el 24 de noviembre de 1997, acordó que, en razón de la situación jurídica posterior a la reforma de 1995, la concurrencia del tráfico de drogas y del contrabando de estas solo da lugar en el nuevo derecho a un concurso de normas que se resuelve según lo establecido en el art. 8.3.º CP. La Sala estima que no es de aplicación al caso el art. 8.4.º CP, dado que este presupone una unidad de acción que en el presente caso no se da, pues la tenencia de la droga y su introducción en España constituirían dos acciones independientes. El nuevo criterio jurisprudencial acordado en este Pleno de apreciar concurso de normas y no de delitos en los supuestos de concurrencia de tráfico de drogas y contrabando es aplicable a los hechos anteriores a la vigencia del Código Penal de 1995 hallándose pendiente recurso de casación.
· La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en reunión celebrada el 10 de octubre de 2003, acordó que "Las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente por aplicación del principio de consunción del artículo 8.3 del Código Penal, sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil".