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SP/DOCT/21170

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Personas criminalmente responsables de los delitos: Comentario del artículo 28 del Código Penal

María Teresa Del Caso Jiménez. Magistrada. Letrada del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo. Doctora en Derecho
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Vigencias anteriores
· CP de 1973. Art. 14.
Concordancias
· CP. Art. 18 (Provocación).
Comentario
El tema de la participación del extraneus en delitos especiales propios, ha sido largamente debatido en la doctrina y en la jurisprudencia, pero en esta desde hace algún tiempo la solución viene siendo favorable a la admisión de dicha posibilidad, pues se dice que la Ley no impide la punibilidad del extraneus como partícipe en el delito propio del intraneus. En este sentido, la LO 15/2003, de 25 de noviembre, añade al art. 65 CP un apartado tercero del siguiente tenor: "Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate".
Jurisprudencia
1. Autoría directa
El Código Penal, tanto en su redacción de 1973, art. 14.1, como en la proporcionada en el Código de 1995, art. 28, distingue entre la autoría propiamente dicha, directa, mediata y coautora, y las formas de participación que asimila a la autoría, la inducción y la participación necesaria (STS 19/2000, de 17 de enero).
Los autores directos o individuales porque realizan los elementos del tipo de forma personal, los coautores porque realizan el hecho conjuntamente, los autores mediatos porque realizan el hecho por medio de otro del que se sirven como instrumento, e incluso los inductores o cooperadores necesarios porque moralmente gestionan el delito o porque ayudan en su ejecución con actos imprescindibles, estas dos como formas de participación equiparadas a la autoría, todos ellos son de una u otra forma sujetos activos de la infracción. Por lo común todos ellos ostentan sin discusión lo que se ha denominado, para sustituir la teoría del acuerdo previo, el dominio del hecho que en la coautoría se convierte en el condominio del hecho, lo que significa que el autor, individual o conjuntamente, domina la dirección de las acciones comunes y necesarias (STS 1283/1999, de 16 de septiembre).
Autor directo según dispone el Código Penal es quien realiza la acción típica, quien conjuga como sujeto el verbo nuclear de la acción. Característica principal del autor directo es tener el dominio del hecho porque dirige su acción hacia la realización del tipo p