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SP/DOCT/21171

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Personas criminalmente responsables de los delitos: Comentario del artículo 29 del Código Penal

María Teresa Del Caso Jiménez. Magistrada. Letrada del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo. Doctora en Derecho
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Vigencias anteriores
· CP de 1973. Art. 16.
Concordancias
· CP. Arts. 63 y 64 (Reglas generales para la aplicación de las penas).
Jurisprudencia
1. Definición
El cómplice es un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del delito mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito criminal, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa en el que todos están interesados, participación accidental y de carácter secundario que conlleva la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Desde el punto de vista objetivo, se trata de actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo que deben reunir los caracteres de mera accesoriedad y periféricos; y desde el subjetivo, consiste en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquel (SSTS 635/1998, de 12 de mayo; 594/2000, de 24 de abril, y 1036/2003, de 2 de septiembre).
La complicidad, en síntesis, supone una forma de participación que consiste en la intervención en un hecho ajeno mediante la aportación de una determinada conducta que no se constituye en causa condicionante del resultado y sí supone un favorecimiento eficaz del hecho (STS 2084/2001, de 13 de diciembre). Consiste en la cooperación anterior o simultánea a la ejecución del hecho mediante una aportación relevante pero no necesaria según el plan del autor (STS 251/2004, de 26 de febrero).