CARGANDO...
SP/DOCT/21184

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Penas, sus clases y efectos: Comentario del artículo 38 del Código Penal

Juan Jacinto García Pérez. Magistrado de la Audiencia Provincial de Salamanca
Gestión Documental
Concordancias
· CP. Arts. 34.1 y 58.1.
· CP de 1973. Art. 32.
· LECrim. Arts. 141; 988 y 990.
Comentario
Se dedica este artículo a la regulación del cómputo de duración de las penas privativas de libertad y no de otras, fijando en el número primero el dies a quo o fecha de inicio del cómputo del cumplimiento de la pena de prisión, para el supuesto de que el reo ya estuviere detenido o preso preventivo dentro de un centro penitenciario, con anterioridad a que la sentencia que le condenó a esa pena haya sido declarada firme mediante el pertinente auto o resolución de firmeza, por no ser factible ya la interposición de recurso ordinario alguno, etc.
Para este caso, el párrafo es claro: empieza el cómputo desde el mismo día de la firmeza de la susodicha sentencia, dejando a un lado el que en la correspondiente liquidación de condena se le abone, por mor del art. 58.1 CP, como tiempo de cumplimiento, todo aquel que estuvo privado de libertad con carácter preventivo en dicho centro, sin que influya en el cómputo inicial de la pena el que la susodicha privación preventiva de libertad nada tuviera que ver con los hechos objeto de condena por venir referidos a otros distintos, en cuyo caso lo que habrá de dilucidarse es si se le puede abonar a esta condena dicho tiempo de prisión o detención preventiva.
El empleo del vocablo "preso" no debe llevar al equívoco de pensar en la situación de quien ya está cumpliendo otra condena en razón de otra ejecutoria firme, pues para dicha situación entra en juego el contenido del art. 75 del Código.