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SP/DOCT/21197

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Penas, sus clases y efectos: Comentario del artículo 51 del Código Penal

Juan Jacinto García Pérez. Magistrado de la Audiencia Provincial de Salamanca
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Vigencias anteriores
· Modificado por LO 15/2003.
· El texto derogado decía (en vigor hasta el 1-10-2004): "Si, después de la sentencia, el penado empeorare su fortuna, el Juez o Tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de la capacidad económica de aquel, podrá reducir el importe de las cuotas".
Concordancias
· Véanse las Concordancias al art. 50.
Comentario
Este artículo, modificado al igual que el anterior por la aludida reforma legal de 25 de noviembre de 2003, prevé la posibilidad excepcional de modificación del importe de las cuotas periódicas y de los plazos de pago de la multa, tras la sentencia, si variase la situación económica del penado, la que, en principio, en caso de reducción del importe de las cuotas o ampliación del número de plazos él será el mayor interesado en ponerlo en conocimiento del Juez competente para que este la constate y obre en consecuencia.
En el caso de reducción de tales importes, para ajustarlos a la nueva situación o capacidad económica del penado, es evidente que queda relativizada la firmeza de la resolución judicial o sentencia dictada en su momento, la que viene, de alguna manera, aun sea con un carácter muy excepcional, sometida a una revisión expectante, eso sí, siempre referida al importe de las cuotas, pero no respecto de su número, que permanecerá invariable, al responder a la gravedad del hecho.
Y como dicen Choclán/Calderón, "No se entiende qué ha querido expresar el legislador al emplear el término excepcionalmente, pues en la medida en que cualquier penado empeore de fortuna de forma no voluntaria y ello se constate en el proceso tras la debida indagación de la capacidad económica, debe tener lugar la reducción de la cuota. No tiene otro sentido que prevenir al Juez o Tribunal para que usen con cuidado esta facultad –mejor obligación– y tomen