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SP/DOCT/21204

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Penas, sus clases y efectos: Comentario del artículo 58 del Código Penal

Julián Sánchez Melgar. Magistrado de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo. Doctor en Derecho
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Vigencias anteriores
· Texto en vigor hasta el 23-12-2010:
"1. El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el juez o tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada.
2. El abono de prisión provisional en causa distinta de la que se decretó será acordado de oficio o a petición del penado y previa comprobación de que no ha sido abonada en otra causa, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la jurisdicción de la que dependa el centro penitenciario en que se encuentre el penado, previa audiencia del ministerio fiscal.
3. Solo procederá el abono de prisión provisional sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar.
4. Las reglas anteriores se aplicarán también respecto de las privaciones de derechos acordadas cautelarmente".
Concordancias
· LECrim. Arts. 489 y ss.
Comentario
En el art. 58 del Código Penal de 1995 se da rango normativo a criterios de mayor amplitud que los del art. 33 del Código derogado, en la línea marcada por la jurisprudencia, pero manteniendo el límite cronológico que excluye la posibilidad de abono de la prisión preventiva a otras causas, cuyos hechos sean posteriores a la sentencia absolutoria de la causa en la que se había acordado la medida cautelar, pues en otro supuesto se daría lo que expresivamente se calificó como "licencia para delinquir", como evidente factor criminógeno, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1998, a la que se refiere la de 22 de diciembre de 2000.
El apartado primero del precepto continúa con la misma regla que regía en nuestros Códigos Penales anteriores, abonándose para el cumplimiento de la pena final resultante –ejecutoria–, el tiempo de privación de libertad en su totalidad. El precepto contiene las siguientes exigencias: a) el abono citado es total, incluido el día de la detención del imputado, hasta el momento de su libertad provisional, o en su caso, la fecha de firmeza de la sentencia ejecutoria; b) el abono se practica mediante la oportuna liquidación practicada por el Secretario Judicial, que debe ser aprobada, previo informe del Ministerio Fiscal, por el Juez o Tribunal sentenciador de la primera instancia, o de la instancia única; c) lo propio ocurre respecto de las privaciones de derechos acordadas cautelarmente, como, por ejemplo, la privación del