CARGANDO...
SP/DOCT/21208

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Aplicación de las penas: Comentario del artículo 62 del Código Penal

Julián Sánchez Melgar. Magistrado de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo. Doctor en Derecho
Gestión Documental
Concordancias
· CP. Arts. 16; 64; 70 y 71.
Comentario
El nuevo Código Penal ha concentrado en un solo precepto, las formas imperfectas de ejecución del delito, considerando que solo existen dos modalidades, el delito consumado y la tentativa, sin hacer más especificaciones sobre los grados de esta, como se hacía en el anterior Código Penal, en el que claramente se distinguía entre el delito frustrado (tentativa acabada) definido en el párrafo segundo del art. 3 y penado en el art. 51 con la pena inmediatamente inferior en grado, y lo que denominaba tentativa (tentativa inacabada) descrita en el párrafo tercero del mismo art. 3 y sancionada en el art. 52 con la pena inferior en uno o dos grados. Ahora, el CP 1995 define las dos referidas clases de tentativa (acabada e inacabada) en el art. 16.1 y las sanciona conjuntamente en este art. 62. No obstante, la doctrina y la jurisprudencia (STS 79/2009, de 10 de febrero) han venido distinguiendo entre lo que se denomina tentativa acabada, que equivale al anterior delito frustrado, y la tentativa inacabada, que es la tradicionalmente recogida en los textos anteriores. Desde esta perspectiva, y proyectándola sobre la individualización de la pena, tal como se contempla en el art. 62 del Código Penal, uno de los factores que influyen en su determinación es precisamente el grado de ejecución de la tentativa, con lo que recobra todo su sentido la distinción a la que antes nos referíamos. Resulta adecuado y proporcionado a la forma de ejecución del delito bajar la pena solamente un grado en los casos de tentativa acabada,