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SP/DOCT/21209

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Aplicación de las penas: Comentario del artículo 63 del Código Penal

Julián Sánchez Melgar. Magistrado de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo. Doctor en Derecho
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Concordancias
· CP. Arts. 16; 50; 64; 70 y 71.
Comentario
El cómplice es un auxiliar del autor, que carece del dominio del hecho, pero que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios, físicos o psíquicos, conducentes a la realización del proyecto, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria, concretada en actos (u omisiones) de carácter secundario. Realiza una aportación favorecedora, no necesaria para el desarrollo del iter criminis, pero que es eficaz y eleva el riesgo de producción del resultado. La jurisprudencia (STS 210/2013, de 5 de marzo) dice que el dolo del cómplice debe ir dirigido a favorecer un hecho concreto y determinado, conociendo y asumiendo su probable resultado, pero no requiere que el hecho se encuentre precisado en todos sus pormenores. En el caso de complicidad, el precepto comentado obliga a la rebaja de un grado de la pena dispuesta por la Ley para los autores de un delito consumado o intentado, de manera que, en este último caso, puede imponerse a los autores la rebaja en uno o dos grados, respecto del delito consumado, como hemos analizado en el precepto anterior, razón por la cual la complicidad de un delito en grado de tentativa podría obtener la rebaja de hasta tres grados del correspondiente delito consumado.
Jurisprudencia
Modo de proceder para la rebaja en grado
STS 161/1999, de 3 de febrero: "Debe reconocerse la razón que asiste al Ministerio Fiscal. En efecto, el artículo 188.1 del Código Penal, por el que han sido condenados los acusados, castiga a los autores de dicho delito con las penas de «prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses» (artículo 61 CP); debiendo imponerse a los cómplices «la pena inferior en grado a la fijada para los autores» (artículo 63 CP); estableciendo el propio Código Penal que «la pena inferior en grado se formará partiendo de la cifra mínima señalada por la ley para el delito de que se trate y deduciendo de esta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado su límite mínimo» (artículo 70.1.2.ª CP); debiendo el juzgador determinar motivadamente la extensión de la pena de multa dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo II de este título –artículos 61 y ss.– (artículo 50.5 del Código Penal)".