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SP/DOCT/21211

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Aplicación de las penas: Comentario del artículo 65 del Código Penal

Julián Sánchez Melgar. Magistrado de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo. Doctor en Derecho
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Vigencias anteriores
· Texto en vigor hasta el 1-10-2004:
"1. Las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en la disposición moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para agravar o atenuar la responsabilidad solo de aquellos en quienes concurran.
2. Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito".
Concordancias
· CP. Arts. 21 y 22.
Comentario
El precepto regula la comunicabilidad de circunstancias modificativas y de los elementos del tipo a los partícipes, distinguiendo entre las subjetivas (o de naturaleza personal, como señala el Código), que únicamente incidirán en quienes concurran, y las objetivas (ejecución del hecho), en las que se decanta por el criterio del conocimiento previo en el momento de la acción o de su cooperación para el delito. La reforma llevada a cabo por la LO 15/2003 ha mejorado la redacción original del apdo. 1 del art. 65, sustituyendo la vieja expresión "disposición moral del delincuente" o sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, por el término "causa de naturaleza personal", mucho más apropiado que aquella disposición "moral", de difícil interpretación. Además, añade un apartado tercero relativo a la participación del extraneus en un delito especial propio, cuyo tratamiento punitivo había sido configurado por la jurisprudencia como acreedor de una atenuante de construcción analógica, y ahora más propiamente, se incluye en la Ley la posibilidad de rebajar la pena, a la inferior en grado. La participación del extraneus por vía participativa implica una menor antijuridicidad de la acción, al no ser el destinatario directo de tal reproche penal, es decir, no infringe frontalmente la norma, sino que colabora con sus actos a tal infracción, de manera que tales partícipes han de obtener menor respuesta que sus destinatarios directos.