CARGANDO...
SP/DOCT/21249

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Medidas de seguridad en general: Comentario del artículo 100 del Código Penal

Julián Sánchez Melgar. Magistrado de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo. Doctor en Derecho
Gestión Documental
Vigencias anteriores
· Texto en vigor hasta el 23-12-2010:
"1. El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento dará lugar a que el juez o tribunal ordene el reingreso del sujeto en el mismo centro del que se hubiese evadido o en otro que corresponda a su estado.
2. Si se tratare de otras medidas, el juez o tribunal podrá acordar la sustitución de la quebrantada por la de internamiento si esta estuviese prevista para el supuesto de que se trate y si el quebrantamiento demostrase su necesidad.
3. En ambos casos el juez o tribunal deducirá testimonio por el quebrantamiento".
Concordancias
· CP. Arts. 468; 470 y 489.
Comentario
Quebrantamiento de las medidas
La imposición de una medida no está exenta de coerción, al afirmarse en los arts. 101, 102 y 103 que "el sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el art. 97 de este Código". Las medidas de seguridad, sean o no privativas de libertad, pueden ser incumplidas por los sometidos a ellas, produciéndose un quebrantamiento, que el Código Penal castiga en el art. 468 con pena de seis meses a un año de prisión en caso de que sean privativas de libertad, y en caso contrario, con una multa de doce a veinticuatro meses, salvo casos de violencia de género, en los cuales se agrava en todo caso la penalidad. La deducción de testimonio plantea el problema de tener que enfrentar a un proceso penal a alguien que ha sido precisamente declarado exento de responsabilidad penal, particularmente en los casos de medidas privativas de libertad. El Código se ocupa de esta cuestión en el art. 100, ordenando que el quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento dará lugar al reingreso del sujeto en el mismo centro del que se hubiese evadido o en otro que corresponda a su estado, sin perjuicio de deducir testimonio por el quebrantamiento de la medida, en los casos de los sometidos a ella en virtud del art. 104 del Código Penal. De modo que una interpretación razonable de esta norma parecería indicarnos que únicamente se dedujera testimonio para la formación de la oportuna causa penal en aquellos casos