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SP/DOCT/21251

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Aplicación de las medidas de seguridad: Comentario del artículo 102 del Código Penal

Julián Sánchez Melgar. Magistrado de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo. Doctor en Derecho
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Concordancias
· Véanse las Concordancias al art. 95.
· CP. Arts. 20.2.º y 96 a 98.
Acuerdos del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
· Acuerdo del Pleno de 31 de marzo de 2009: "La duración máxima de la medida de internamiento se determinará en relación a la pena señalada en abstracto para el delito de que se trate".
Comentario
Nos remitimos al Comentario del artículo precedente. El Código Penal repite prácticamente las mismas disposiciones en los arts. 101 a 103, relativas a las exenciones de la responsabilidad criminal que disciplina en los n.os 1.º, 2.º y 3.º del art. 20. En el precepto que comentamos, la exención se refiere a los exentos de responsabilidad criminal por bebidas alcohólicas, drogas o sustancias estupefacientes, a los cuales se les aplicará, si fuere necesaria, la medida de internamiento en un centro de deshabituación público o privado, o cualesquiera otras medidas de seguridad no privativas de libertad que se contemplan en el art. 96.3 del propio Código. Sobre la duración del internamiento hay que tener en consideración lo acordado en Pleno del Tribunal Supremo de fecha 31 de marzo de 2009, a cuyo tenor: "La duración máxima de la medida de internamiento se determinará en relación a la pena señalada en abstracto para el delito de que se trate". En realidad, tal Acuerdo no responde a la literalidad del precepto, que lo refiere al tiempo que hubiera durado la pena privativa de libertad en el caso de que el sujeto hubiera sido responsable, lo que no ha de coincidir, como es lógico, con la pena en abstracto, sino precisamente en concreto, y por ello el Juez tiene que realizar un mecanismo de individualización penológica ideal o potencial, fijando ese límite máximo en sentencia, con reglas que operan como si el sujeto "hubiere sido declarado responsable".
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