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SP/DOCT/21268

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Personas civilmente responsables: Comentario del artículo 119 del Código Penal

María Teresa Del Caso Jiménez. Magistrada. Letrada del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo. Doctora en Derecho
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Vigencias anteriores
· CP de 1973. Art. 20, in fine.
Concordancias
· LECrim. Art. 782.
Jurisprudencia
La doctrina sobre el grado de vinculación que una sentencia penal condenatoria produce en la perspectiva de las consecuencias civiles en un proceso civil ulterior, siempre que concurran las tres identidades características de la cosa juzgada (o efecto prejudicial) –cosas, causas, y personas de los litigantes e identidad con que lo fueron–, se puede sintetizar en los extremos siguientes:
a) Las sentencias penales condenatorias (excepcionalmente también las que sin sanción penal contengan pronunciamiento civil en sede art. 20 CP de 1973, y art. 119 CP) que resuelven la problemática civil (lo que exceptúa los casos de reserva de acciones, art. 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) tienen carácter vinculante para el orden jurisdiccional civil, no solo en cuanto a los hechos que declaran probados, sino también respecto de las decisiones en materia de responsabilidades civiles, de tal manera que este efecto de cosa juzgada, o similar a la misma, determina que quede consumada o agotada la pretensión del perjudicado, sin que pueda ser ejercitada de nuevo ante la jurisdicción civil la acción de esta naturaleza fundada en la misma causa o razón de pedir (non bis in idem).
b) La doctrina del efecto vinculante es aplicable incluso para los casos en que se pretenda plantear en el proceso civil la existencia de hipotéticos errores, imprevisiones, descuidos o defectos en la fijación de las consecuencias civiles en el proceso penal. No es dable e