CARGANDO...
SP/DOCT/21313

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Lesiones: Comentario del artículo 154 del Código Penal

José Antonio Martín-Caro Sánchez. Fiscal (jubilado)
Gestión Documental
Vigencias anteriores
· La actual redacción de este artículo fue introducida por LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con entrada en vigor el día 1 de octubre de 2004.
· El texto anterior era el que se encontraba vigente desde la entrada en vigor del CP el 25 de mayo de 1996 (texto en vigor hasta el 1-10-2004): "Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de seis meses a un año o multa superior a dos y hasta doce meses".
· CP de 1973. Art. 424.
Concordancias
· CP. Arts. 147 (Delito y delito leve de lesiones); 148.1 (Lesiones, cuando en la agresión se utilizan medios peligrosos); 171.4 (Amenaza leve); 172.3 (Coacción de carácter leve) y 557 (Desórdenes públicos).
· Circular FGE 2/1990, sobre aplicación de la Reforma de la LO 3/1989, de 21 de junio, sobre actualización del Código Penal.
Comentario
La novedad introducida por la LO 15/2003 consiste en descender de seis a tres el límite mínimo de la pena de prisión y en elevar los límites mínimo y máximo de la pena de multa.
Jurisprudencia
1. Elementos
Entre la jurisprudencia reciente, resulta de especial interés la STS, Sala Segunda, 1180/2009, de 18 de noviembre, porque trata los diferentes aspectos que interesan respecto de esta figura: "SÉPTIMO. c) (...) Frente a esa idea, conviene recordar que en el art. 154 del CP se castiga a quienes «(...)». Esa es la acción típica, de suerte que el hecho se agota con la simple participación en la riña, poniendo en peligro los bienes jurídicos que el precepto acota. Se trata, por tanto, de un delito en el que el injusto no va más allá de la generación de peligro, al margen de las efectivas lesiones que pudieran provocarse. No estamos en presencia, claro es, de un delito de sospecha, a manera de forzado expediente para sancionar en los casos de desconocimiento de quién hubiera sido el autor de las heridas ocasionadas en el tumulto. Hablamos de un delito que presenta una naturaleza autónoma que no debe ser aplicada con carácter subsidiario en aquellos casos en los que no pueda probarse la autoría de las lesiones o el homicidio, sino solo en aquellos otros en los que pueda acreditarse la participación en la riña, con generación de peligro concreto.
En nuestra sentencia 486/2008, 11 de julio, con cita expresa de las SSTS 703/2006, 3 de julio y 513/2005, 22 de abril, recordábamos que el delito previsto en el art. 154 del CP configura un delito de simple actividad y de peligro concreto caracterizado por la conc