CARGANDO...
SP/DOCT/21323

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Delitos relativos a la manipulación genética: Comentario del artículo 162 del Código Penal

María Teresa Del Caso Jiménez. Magistrada. Letrada del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo. Doctora en Derecho
Gestión Documental
Vigencias anteriores
· Introducido por LO 15/2003, de 25 de noviembre, con entrada en vigor el 1 de octubre de 2004.
· CP. Redacción originaria (texto en vigor hasta el 1-10-2004): "1. Quien practicare reproducción asistida en una mujer, sin su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años.
2. Para proceder por este delito será precisa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquella sea menor de edad, incapaz, o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal".
Concordancias
· CP. Arts. 31; 31 bis y 129.
Comentario
Este precepto legal es norma común aplicable a todos los delitos relativos a la manipulación genética.
Las medidas establecidas en el art. 129 del Código Penal –incardinado en el Título VI del Libro I bajo la rúbrica "De las consecuencias accesorias"– solo pueden ser impuestas en los supuestos previstos en dicho texto legal.
La LO 5/2010, de 22 de junio, modificó el art. 129 CP, estando dicha reforma vinculada a la incorporación del art. 31 bis CP, relativo a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y a la modificación del art. 33 del mismo texto legal que, en su apdo. 7.º, establece como penas imponibles a las personas jurídicas muchas de las medidas que contemplaba el anterior art. 129 del Código Penal, como consecuencias accesorias del delito. La nueva redacción que la Reforma dio al art. 129 del Código Penal abre la posibilidad de aplicar, con carácter facultativo, las consecuencias accesorias que contempla a cualquier clase de asociación, sociedad, organización o empresa, no ya como penas, sino como consecuencias derivadas del delito, cuando por carecer de personalidad jurídica propia no sea posible decretar su responsabilidad penal o, aun ostentando personalidad jurídica, los tipos penales en los que se incardinan los comportamientos enjuiciados no prevean dicha declaración de responsabilidad penal y, en consecuencia, la posibilidad de imposición de alguna o algunas de las sanciones previstas en el art. 33.7 de la norma