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SP/DOCT/21345

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Abusos sexuales: Comentario del artículo 181 del Código Penal

Juan Jacinto García Pérez. Magistrado de la Audiencia Provincial de Salamanca
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Vigencias anteriores
· Redactado conforme a la LO 5/2010 por virtud de la cual se modifica el apdo. 2, el apdo. 4 pasa a ser el 5 y se reañade un apdo. 4 de nuevo contenido.
· La redacción anterior, derivada de lo dispuesto en la LO 11/1999, de 30 de abril, era la siguiente (texto en vigor hasta el 23-12-2010) "1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.
2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare.
3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.
4. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurriere la circunstancia 3.ª o la 4.ª, de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 de este Código".
Concordancias
· CP. Arts. 22.2.ª y 67 (Circunstancia agravante genérica del abuso de superioridad y su inaplicabilidad en determinados delitos); 191 (Sobre la perseguibilidad en esta clase de delitos) y 192 a 194 (Sobre medidas complementarias).
· CP de 1973. Art. 436.
· Instrumento de Ratificación del Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Niños contra la Explotación y el Abuso Sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007.