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SP/DOCT/21348

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años: Comentario del artículo 183 bis del Código Penal

Juan Jacinto García Pérez. Magistrado de la Audiencia Provincial de Salamanca
Gestión Documental
Vigencias anteriores
· Texto en vigor hasta el 1-7-2015:
"El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de trece años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 178 a 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño".
Concordancias
· CP. Arts. 178 a 183 y 189.
· Instrumento de Ratificación del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007.
Comentario
Este artículo presenta un nuevo contenido, en tanto que el que abarcaba hasta la reforma de 2015, cual la regulación del conocido como "ciber acoso" o child grooming, que se introdujo en virtud de la LO 5/2010, de 22 de junio, ha venido desplazado al apartado primero del nuevo art. 183 ter.
El delito que se introduce en esta norma por la última reforma –que trata de punir actos preparatorios, cuyos inicios de ejecución podían venir sancionados en los abusos sexuales o en los delitos de corrupción–, se estructura en dos subtipos, ambos presididos por un elemento subjetivo que se expresa en la frase "fines sexuales", ciertamente determinante del elemento subjetivo del mismo; uno básico y el otro agravado.
En el básico –que se desarrolla en el primer párrafo–, castigado con una pena menos grave (6 meses a dos años de prisión) se acogen dos dinámicas delictuales diferentes, así la de determinación a un menor de 16 años a "participar" en un comportamiento de naturaleza sexual –obvio es que sin la concurrencia de los elementos normativos de la violencia o intimidación, en cuyo caso, estaríamos en presencia del delito de agresión sexual del art. 183.2, ya que, entendemos como sinónimas las locuciones "comportamiento" de naturaleza sexual y "actos de naturaleza sexual", que, respectivamente, se emplean en los preceptos en comparación–; y, por otro lado, la de