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SP/DOCT/21418

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Usurpación: Comentario del artículo 245 del Código Penal

Juan Jacinto García Pérez. Magistrado de la Audiencia Provincial de Salamanca
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Vigencias anteriores
· La LO 5/2010 ha modificado el apdo. 1 (texto en vigor hasta el 23-12-2010): "1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, una multa de seis a dieciocho meses, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.
2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses".
Concordancias
· CP. Arts. 202 a 204.
· CP de 1973. Art. 517.
· CC. Art. 334 (Regulación de los bienes inmuebles) y la concordante normativa de la Ley Hipotecaria y su Reglamento.
Comentario
En el n.º 1 de este artículo, manteniendo en lo esencial los contenidos de su precedente legislativo, se tipifican las conductas de ocupación de inmuebles y de usurpación de derechos reales inmobiliarios ejerciendo violencia o intimidación, mientras que en el n.º 2 el legislador de 1995, intentando dar respuesta punitiva y político-criminal al fenómeno de los "ocupas", se sanciona la ocupación no violenta y el mantenimiento en ellos de inmuebles ajenos vacíos; en ambos casos con una penalidad que se ha calificado como leve en atención al objeto material de estas conductas –al igual que las de los artículos siguientes–, que precisaría de una protección más completa y enérgica, más cercana a la dispensada, por ejemplo, a las propias de robo.
Como bien jurídico protegido se ha señalado el derecho de propiedad y el contenido jurídico o económico de los derechos reales, en su vertiente de disfrute pacífico y sin perturbaciones de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre bienes inmuebles, si bien dado que el tipo del n.º 1 exige que el ataque al patrimonio inmobiliario se realice mediante violencia o intimidación, se ha dudado sobre si el contenido del injusto, en este supuesto, se amplía o no con la lesión a la libertad personal, por mucho que advierta la norma de que las violencias causadas deban punirse independientemente.
Al guardar silencio en este mismo punto acerca de la intimidación (punición separada) también se ha plantea