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SP/DOCT/21419

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Usurpación: Comentario del artículo 246 del Código Penal

Juan Jacinto García Pérez. Magistrado de la Audiencia Provincial de Salamanca
Gestión Documental
Vigencias anteriores
· Texto en vigor hasta el 1-7-2015:
"El que alterare términos o lindes de pueblos o heredades o cualquier clase de señales o mojones destinados a fijar los límites de propiedades o demarcaciones de predios contiguos, tanto de dominio público como privado, será castigado con la pena de multa de tres a 18 meses, si la utilidad reportada o pretendida excede de 400 euros".
Concordancias
· CP. Arts. 263; 264 y 624.
· CP de 1973. Art. 518.
· CC. Arts. 338; 384; 388 y 1.965.
· RH. Arts. 12.2 y 73.
· Decreto 1022/1964, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Patrimonio del Estado. Arts. 13 a 17.
· Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio del Estado, Texto Articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril. Arts. 32 a 47.
· RD 1372/1986, de 13 de junio, que aprueba el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales. Arts. 56 a 69.
Comentario
Reproduce este precepto el contenido de la primera parte del derogado art. 518 del Código de 1973, sancionando determinadas modalidades usurpatorias que no tienen por qué tener carácter violento o intimidatorio y que comportan la alteración o variación –mediante su destrucción, derribo, desaparición o confusión– de los signos más reconocidos de titularidad dominical (lindes, hitos, mojones, etc.).
Comparte este tipo penal, como el artículo siguiente, el mismo bien jurídico que se protege en el art. 245, esto es, el derecho de exclusión que frente a terceros todo propietario tiene reconocido por el ordenamiento jurídico.
El vocablo "alteración" equivale a cambio o variación en la superficie atribuida al predio o finca de que se trate, el que puede ser rústico o urbano (en este último caso, más difícilmente desde el momento en que los linderos entre inmuebles urbanos están constituidos por paredes medianeras, aunque se citan en la doctrina los supuestos de solares, jardines y plazas de garajes); predios o fincas que quedan como consecuencia de la misma indeterminados e inseguros en cuanto a sus límites.
La conducta dolosa de alteración debe estar presidida por una intención de provecho o enriquecimiento (acrecentamiento del terreno con merma del ajeno) que deriva de su naturaleza y de la mención expresa a la utilidad pretendida o reportada. Si falta esa intención dolosa finalista de lucro, aunque el sujeto a