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SP/DOCT/21420

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Usurpación: Comentario del artículo 247 del Código Penal

Juan Jacinto García Pérez. Magistrado de la Audiencia Provincial de Salamanca
Gestión Documental
Vigencias anteriores
· Texto en vigor hasta el 1-7-2015:
"El que, sin hallarse autorizado, distrajere las aguas de uso público o privativo de su curso, o de su embalse natural o artificial, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses si la utilidad reportada excediera de 400 euros".
· Modificado por la LO 15/2003 con redacción en vigor hasta el 1-10-2004: "El que, sin hallarse autorizado, distrajere el curso de las aguas de uso público o privativo en provecho propio o de un tercero, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses si la utilidad reportada excediere de cincuenta mil pesetas".
Concordancias
· CP. Art. 225.
· CP de 1973. Art. 518.
· CC. Art. 407.
· RDLeg. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y el RD 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Comentario
Este artículo, que se corresponde con el segundo inciso del derogado art. 518, en su versión originaria mejoró la redacción del abrogado, al remarcar expresamente la intención dolosa y finalista de lucro de la infracción, con la frase "en provecho propio o de un tercero", pero esta frase ha desaparecido en la redacción definitiva y ya vigente que le ha dado la LO 15/2003, lo que podría interpretarse, a priori, en el sentido de que la conducta típica de desviación del curso natural de las aguas públicas o de uso privativo ajenas no tiene por qué venir presidida por intención alguna de beneficio o provecho.
Sin embargo, en cuanto infracción de usurpación, dicha intencionalidad ha de estar presente y está implícita en el tipo penal, como lo está en el del artículo anterior, so pena de que queramos desnaturalizar su esencia y olvidemos que también en esta figura delictiva la "utilidad", en este caso exclusivamente la reportada, es un elemento objetivo del tipo (se consuma la figura si existe efectiva lesión del patrimonio ajeno).
Para el caso de que el ánimo de lucro no quede probado, podrá entrar en juego la infracción por delito o falta de daños.
Puesta en adecuada inteligencia con el art. 255, la diferencia estaría en que este precepto castiga la defraudación del agua conducida y destinada mediante red de distribución al consumo y el que comentamos la usurpación de agua corriente y fluyente