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SP/DOCT/21426

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Defraudaciones: Comentario del artículo 252 del Código Penal

Juan Jacinto García Pérez. Magistrado de la Audiencia Provincial de Salamanca
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Vigencias anteriores
· Texto en vigor hasta el 1-7-2015:
"Serán castigados con las penas del artículo 249 o 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable".
Concordancias
· CP. Arts. 269; 438 y 623.4.
· CP de 1973. Arts. 531; 532 y 535.
· CC. Arts. 1.763 y ss. y 1.781 y ss. (Depósito voluntario y necesario).
· Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión. Art. 59.
· Consulta FGE 2/1996, sobre el Impago de la Cuota Obrera de la Seguridad Social.
Acuerdos del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
· Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo adoptado en su reunión de 3 de febrero de 2005 expresa que "las cláusulas contractuales de reserva de dominio o prohibición de enajenar no constituyen un título apto para generar el delito del art. 252 CP". Y el posterior de 25 de octubre de 2005, referido a si es posible subsumir en la apropiación indebida las distracciones económicas realizadas sobre bienes gananciales por un cónyuge en perjuicio del otro, sienta la afirmación de que "el régimen de la sociedad de gananciales no es obstáculo para la comisión del delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, por uno de los cónyuges, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la excusa absolutoria del art. 268".