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SP/DOCT/21435

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Insolvencias punibles: Comentario del artículo 259 del Código Penal

Eduardo de Urbano Castrillo. Magistrado de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Doctor en Derecho
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Vigencias anteriores
· Texto en vigor hasta el 1-7-2015:
"Será castigado con la pena de uno a cuatro años de prisión y multa de 12 a 24 meses, el deudor que, una vez admitida a trámite la solicitud de concurso, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los administradores concursales, y fuera de los casos permitidos por la ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, privilegiados o no, con posposición del resto".
· CP. Arts. 257 a 261, ambos inclusive, en sus respectivas redacciones anteriores a la LO 1/2015.
Comentario
Delito de bancarrota
El art. 259 CP regula de manera amplia el que el propio Preámbulo de la reforma de 2015 denomina "delito de concurso punible o bancarrota".
Delito de peligro, no necesita, pues, acreditarse un resultado perjudicial concreto para los acreedores, que se halla vinculado a la situación de crisis económica determinante de una insolvencia del deudor.
Delito que castiga, básicamente, dos tipos de conductas: a) engañar a la autoridad judicial del concurso con actos susceptibles de perjudicar a los acreedores del concurso, y b) causar la insolvencia mediante alguna de las conductas que se describen en el tipo.
Por otra parte, se castiga de modo expreso, como exige el art. 10 CP, la imprudencia.
Finalmente, se contienen unas reglas procesales para su perseguibilidad: que el delito solo es perseguible cuando el deudor haya dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o haya sido declarado su concurso; que no es necesario aguardar a la conclusión del concurso para perseguir el delito y que, en ningún caso, la calificación de la insolvencia en el proceso concursal vinculará a la jurisdicción penal.