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SP/DOCT/21440

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Daños: Comentario del artículo 263 del Código Penal

Eduardo de Urbano Castrillo. Magistrado de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Doctor en Derecho
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Vigencias anteriores
· Texto en vigor hasta el 1-7-2015:
"1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si este excediera de 400 euros.
2. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el apartado anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes:
1.º Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o como consecuencia de acciones ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.
2.º Que se cause por cualquier medio, infección o contagio de ganado.
3.º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.
4.º Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.
5.º Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica".
Concordancias
· CP. Arts. 246; 248; 263 y 264 en sus respectivas redacciones anteriores a la LO 1/2015; 265; 268; 270; 278; 289; 321; 323; 324; 332; 336; 346; 352 a 357; 364.2; 413; 414; 464.2; 465; 526; 557; 560; 603; 610; 611 y 613.
· Legislación administrativa correspondiente: Ley de Bases del Patrimonio del Estado, aprobada por Decreto de 15 de abril de 1964; su Reglamento de desarrollo, Decreto de 5 de noviembre de 1964; RD de 13 de junio de 1986, que aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, etc.