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SP/DOCT/21473

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Sustracción de cosa propia a su utilidad social o cultural: Comentario del artículo 289 del Código Penal

Eduardo de Urbano Castrillo. Magistrado de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Doctor en Derecho
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Vigencias anteriores
· El texto vigente es el introducido por la LO 15/2003, de 25 de noviembre (texto en vigor hasta el 1-10-2004): "El que por cualquier medio destruyere, inutilizare o dañare una cosa propia de utilidad social o cultural, o de cualquier modo la sustrajere al cumplimiento de los deberes legales impuestos en interés de la comunidad, será castigado con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana o multa de cuatro a dieciséis meses".
· Redacción del CP de 1973, art. 562: "El que intencionadamente y por cualquier medio destruyere, inutilizare o dañare una cosa propia de utilidad social o de cualquier otro modo la sustrajere al cumplimiento de los deberes legales impuestos en servicio de la economía nacional será castigado con las penas de arresto mayor y multa del tanto al triplo del valor de la cosa o del daño producidos, sin que pueda la multa bajar de 5.000 pesetas".
Concordancias
· CE. Arts. 33 (Derecho de propiedad) y 128 (Subordinación de la riqueza nacional al interés general).
· CP. Arts. 321 a 324 (Delitos contra el patrimonio histórico).
· CC. Art. 348 (Propiedad).
· Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Expropiación Forzosa, y Reglamento aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957.
· Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
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