SP/DOCT/21478
Artículo Monográfico. Marzo 2016
Delitos societarios: Comentario del artículo 294 del Código Penal
Eduardo de Urbano Castrillo. Magistrado de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Doctor en Derecho
Vigencias anteriores
· El Capítulo de los "Delitos societarios" fue introducido ex novo por la LO 10/1995, de 23 de noviembre, que aprobó el CP de 1995.
Concordancias
· CP. Arts. 129 (Consecuencias accesorias) y 326 (Obstaculización a la inspección del medio ambiente).
· Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
· Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, reformada por la Ley de Sociedades de Capital de 2 de julio de 2010, que derogó el Título X relativo a las sociedades anónimas cotizadas.
· Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946.
· Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, cuyo Texto Refundido se aprobó por RDLeg. 6/2004, de 29 de cotubre.
· RD 692/1996, de 26 de abril, sobre el Régimen Jurídico de los Establecimientos Financieros de Crédito.
· Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
· Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (que sustituye a la Ley 11/1998).
Comentario
Oposición a la actuación de órganos inspectores
Se sanciona no el simple entorpecimiento a las labores inspectoras, sino la actitud obstructiva, a modo de desobediencia, que hace imposible la inspección de la sociedad por la Administración. Ha de tratarse de una empresa sujeta a controles de inspección o supervisión, propia de los sectores financiero, asegurador, del mercado de valores, servicios públicos. El tipo es de peligro, pero su consumación requiere la efectiva realización de la conducta tipificada, lo que requerirá la constatación de la imposibilidad de ejercer el control, lo cual implica: a) que se comunique la pretensión administrativa a un administrador de la entidad a inspeccionar y b) que este, expresamente, se oponga. Debe tenerse en cuenta que es administrador de hecho el gerente o director de la entidad, pero no un alto cargo. Caben concursos reales o mediales con falsedades, amenazas, coacciones, lesiones, pero no con el de desobediencia, que integrará un concurso de leyes a resolver por el principio de especialidad. Son aplicables las consecuencias accesorias previstas en el art. 129 CP.