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SP/DOCT/21481

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Delitos societarios: Comentario del artículo 297 del Código Penal

Eduardo de Urbano Castrillo. Magistrado de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Doctor en Derecho
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Vigencias anteriores
· El Capítulo de los "Delitos societarios" fue introducido ex novo por la LO 10/1995, de 23 de noviembre, que aprobó el CP de 1995.
Concordancias
· Quedan sin efecto los arts. 15 y 16 LSA (Sociedad en formación) y 11 LSRL (Sociedad en formación), disposiciones derogadas por la Ley de Sociedades de Capital de 2 de julio de 2010, norma general en la que, a partir de ahora, hay que buscar las normas básicas relativas a las sociedades mercantiles.
· CCom. Arts. 117 (Sociedades irregulares) y 119 (Sociedades en formación).
· Ley 12/2010, de 30 de junio, de Auditoría de Cuentas, que modifica la anterior Ley 19/1998, de 12 de julio.
· Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, reformada por la Ley de Sociedades de Capital de 2 de julio de 2010, que deroga su Título X relativas a las sociedades cotizadas, con excepción de los apdos. 2 y 3 del art. 114 y los arts. 116 y 116 bis.
· Ley 4/1994, de 11 de marzo, de las Sociedades de Garantía Recíproca.
· Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
· Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
Comentario
Definición de sociedad a efectos penales
Concepto amplio, material y abierto de sociedad, a los efectos de los delitos contra el orden socioeconómico. Ese carácter "no formal" supone que no se exige la constitución legal de la sociedad, ni que haya de tener personalidad jurídica. Se excluyen las entidades que no tengan naturaleza mercantil, como una comunidad matrimonial o las que no actúan de modo permanente en el mercado, realizando solo operaciones económicas aisladas, como una Comunidad de Propietarios que contrata a un jardinero o realiza determinadas y puntuales compras de bienes de oficina o productos de limpieza.