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SP/DOCT/21508

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Delitos contra los derechos de los trabajadores: Comentario del artículo 316 del Código Penal

Julián Sánchez Melgar. Magistrado de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo. Doctor en Derecho
Gestión Documental
Concordancias
. CP. Art. 350.
· CE. Arts. 15 y 40.2.
· RDLeg. 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Arts. 4.2 d) y 19 y concordantes.
· RDLeg. 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
· Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
· Ordenanza General de la Seguridad e Higiene en el Trabajo, de 9 de marzo de 1991, derogada parcialmente por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
· Convenio de la OIT n.º 155, de 22 de junio de 1981, sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores.
Comentario
Los elementos de dicho tipo penal son los siguientes:
a) Desde la perspectiva de la acción, debe existir una infracción de las normas de prevención de riesgos laborales. Tanto en su aspecto activo como pasivo, por omisión, pero en todo caso es un delito de omisión impropia, porque requiere un resultado, aunque de peligro. Dichas normas son las dispuestas en la LPRL. Es evidente que el Juez Penal no puede tener un conocimiento enciclopédico, de modo que la infracción de tales normas tendrá que llegar al proceso penal a través de un informe, generalmente público, que será el de la Inspección de Trabajo. Naturalmente, podrán ofrecerse en la causa otros informes a instancia de las partes. Esa infracción debe ser grave, esto es, de consistencia en cuanto a su vulneración, no meramente una infracción intrascendente. Pero tal adjetivo de "grave" no lo exige el precepto, como ocurría en el Código Penal de 1973. Y, por otro lado, tal infracción no puede ser cualquiera, sino que debe ponerse en relación de causalidad con el resultado acontecido (que lo es de peligro concreto sobre la salud de los trabajadores), de modo que no cualquier infracción es suficiente para la tipificación penal de los hechos. Ahora bien, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo (SSTS de 12 de noviembre de 1998 y de 29 de julio de 2002), no basta cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque esta exige, en adecuado nexo de causalidad, que la norma de seguridad infr