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SP/DOCT/21541

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Delitos de riesgo catastrófico: Comentario del artículo 346 del Código Penal

Julián Sánchez Melgar. Magistrado de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo. Doctor en Derecho
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Vigencias anteriores
· Texto en vigor hasta el 1-7-2015:
"1. Los que, provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, causaren la destrucción de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos, depósitos que contengan materiales inflamables o explosivos, vías de comunicación, medios de transporte colectivos, o la inmersión o varamiento de nave, inundación, explosión de una mina o instalación industrial, levantamiento de los carriles de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de esta para la seguridad de los medios de transporte, voladura de puente, destrozo de calzada pública, perturbación grave de cualquier clase o medio de comunicación, perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental incurrirán en la pena de prisión de 10 a 20 años, cuando los estragos comportaran necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas.
2. Cuando no concurriere tal peligro, se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código.
3. Si, además del peligro, se hubiere producido lesión para la vida, integridad física o salud de las personas, los hechos se castigarán separadamente con la pena correspondiente al delito cometido".
Concordancias
· CP. Art. 560.
Comentario
Este delito ha sido muy estudiado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de modo que existe un abundante cuerpo doctrinal sobre esta materia, al que nos remitimos.
El cambio de ubicación sistemática del delito de estragos (también denominado "delito de sabotaje") dentro de los de la seguridad colectiva, supone que los hechos sancionados se dimensionan en su aspecto de riesgo contra dicho bien jurídico (que tiene que comportar necesariamente un peligro para la vida o la integridad de las personas), despojándose de cualquier aspecto patrimonial, de modo que los daños que puedan causarse pueden ser de cualquier cuantía.
La LO 15/2003 ha añadido el siguiente aserto: "perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad y otro recurso natural fundamental", y establece la cláusula concursal del párrafo tercero, pues, si, además del peligro, se hubiere producido lesión para la vida o para la integridad física o la salud de las personas, los hechos se castigarán separadamente, en concurso real con el delito de estragos.
La LO 1/2015, de 30 de marzo, ha modificado el apdo. 2, de manera que, cuando no concurra el peligro para el bien jurídico protegido, se sanciona ahora con una pena de cuatro a ocho años de prisión, en vez de como daños previstos en el art. 266 CP.