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SP/DOCT/21581

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Delitos contra la salud pública: Comentario del artículo 378 del Código Penal

Julián Sánchez Melgar. Magistrado de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo. Doctor en Derecho
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Vigencias anteriores
· Texto en vigor hasta el 1-7-2015:
"Los pagos que se efectúen por el penado por uno o varios de los delitos a que se refieren los artículos 368 a 372 se imputarán por el orden siguiente:
1.º A la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.
2.º A la indemnización del Estado por el importe de los gastos que se hayan hecho por su cuenta en la causa.
3.º A la multa.
4.º A las costas del acusador particular o privado cuando se imponga en la sentencia su pago.
5.º A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados".
Concordancias
· CP. Art. 126 (Sobre imputación de pagos).
Comentario
El precepto incorpora un orden de imputación de pagos en caso de delitos por narcotráfico (arts. 368 a 372) que, tras la LO 1/2015, de 30 de marzo, se amplía a todos los relativos a los delitos contra la salud pública (arts. 361 a 372), a excepción de los arts. 359 y 360. En tal regulación, el pago de la multa se antepone a las costas procesales, en contra del criterio general, conforme al art. 126 CP.
En realidad es una copia de este, con algunos retoques, y un ejemplo del descuido del legislador, sin que la reforma llevada a cabo por la LO 15/2003, haya aprovechado la oportunidad para realizar una visión más ajustada del mismo, coordinando ambos preceptos. Así, el primer apartado que se refiere a la responsabilidad civil dimanante del delito (daño causado e indemnización de perjuicios), dado el bien jurídico protegido, que lo es la salud pública, difícilmente podrá soportar un pronunciamiento de esta clase (y así ocurre en la práctica). El número cuarto se refiere a las costas procesales de la acusación particular o privada; ocurre lo propio, dado que el delito no se conecta con la salud de ningún consumidor en particular, sino que el bien jurídico protegido lo es la salud pública, el precepto es inoperante, porque no podrá constituirse una acusación de estas características, mucho menos una acusación privada, porque el delito es de persecución pública. Y, sin embargo, una acusación popular contra una red de narcotraficantes que sí podría constituirse (y de hecho ocurre en