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SP/DOCT/21608

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Usurpación del estado civil: Comentario del artículo 401 del Código Penal

José Antonio Martín-Caro Sánchez. Fiscal (jubilado)
Gestión Documental
Concordancias
· CP. Arts. 220 a 222 (Alteración de estado civil) y 400 bis (Considera uso de documento falso el de uno auténtico por quien no está legitimado para ello).
· Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
Jurisprudencia
La STS 331/2012, de 4 de mayo, sobre este tipo penal, dice: "2. «Usurpar» en la acepción más propia del caso, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, es «arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, y usarlos como si fueran propios».
En la actualidad no plantea problemas de distinción con el delito de uso público de nombre supuesto, desaparecido del actual Código y antes regulado en el art. 322 del CP de 1973. La redacción que presenta el art. 401 es la misma que tenía el antiguo 470 (CP 1973) que a su vez repite el texto del 485 del CP de 1870. Pero la novedad más relevante es que sin alterar la configuración del tipo en el Código de 1995, cambia de título, y regulado antes dentro de los delitos «contra el estado civil» ahora se incluye dentro de la rúbrica de Falsedades (Titulo XV, Capít. IV, Libro II), lo que significa que el interés relevante a tutelar, más que el estado civil, será la apariencia, falacia o superchería que crea una persona atribuyéndose la personalidad de otra.
En tal sentido esta Sala (STS 1.6.2009) como la doctrina más caracterizada considera que el delito se comete tanto si se sustituye a una persona viva, como muerta. En tal sentido se dice «que la acción consiste en simular una identidad o una filiación distinta de la que corresponde al sujeto, pero, la persona sustituida ha de ser real, siendo indiferente que haya o no fal