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SP/DOCT/21645

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Malversación: Comentario del artículo 435 del Código Penal

Juan Jacinto García Pérez. Magistrado de la Audiencia Provincial de Salamanca
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Vigencias anteriores
· Texto en vigor hasta el 1-7-2015:
"Las disposiciones de este capítulo son extensivas:
1.º A los que se hallen encargados por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos de las Administraciones públicas.
2.º A los particulares legalmente designados como depositarios de caudales o efectos públicos.
3.º A los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares".
· CP de 1973. Art. 399.
Concordancias
· LO 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.
· Ley 7/1998, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Art. 72.2.
· Ley 10/1995, de 24 de abril, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y se crea la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción.
Comentario
En este artículo se tipifica la llamada "malversación impropia" que se diferencia de la "propia" porque esta ha de ser cometida por autoridad o funcionario, en tanto que la impropia se comete por particular. Ahora bien, como indica la doctrina, tampoco se trata de particulares propiamente dichos, pues en caso contrario nos hallaríamos ante un delito de apropiación indebida, sino de sujetos que, aunque no son funcionarios, sí son, en cierto modo y bajo ciertas formalidades, partícipes de la función pública.
Por tanto, de principio, la conducta de sustracción pasiva o activa, distracción, y uso o aplicación privada de los bienes es idéntica en ambos tipos de malversaciones.
Pero en la impropia se extiende la aplicación de los delitos de malversación a una serie de sujetos que por motivos diversos pueden acabar convirtiéndose en depositarios de caudales o efectos públicos o incluso sin que lleguen a tener a su cargo confiados tales bienes de propiedad pública (n.º 3 de la norma).
Por el contrario, los n.os 1 y 2 siguen referidos a dichos bienes públicos, si bien que los particulares pasan a constituirse en funcionarios públicos transitorios por estar encargado de los mismos o haber sido designados como sus depositarios. Es decir, la naturaleza de los bienes que custodia y la posición de depositario que asume el sujeto activo son notas distintivas de los dos primeros números, mientras que en