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SP/DOCT/21659

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Prevaricación: Comentario del artículo 448 del Código Penal

Julián Sánchez Melgar. Magistrado de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo. Doctor en Derecho
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Concordancias
· CC. Art. 1.7.
· LOPJ Art. 11.3.
· El antiguo requisito de procedibilidad, que se encontraba en el art. 759 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha sido derogado por la LO 5/1995.
Comentario
No es lo mismo negarse a juzgar, que es la esencia de este tipo penal, que el retardo en el dictado de las resoluciones judiciales, que de ser malicioso, en el sentido de provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima, integra el delito definido en el art. 449 del Código Penal. El retardo por negligencia da lugar a sanciones disciplinarias.
Y es que el art. 1, apdo. 7, de nuestro Código Civil ya señala que "los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido".
En efecto, en el Título XX del Libro II, "Delitos contra la Administración de Justicia", en su Capítulo I, se recogen exclusivamente los supuestos de prevaricación judicial en los arts. 446 a 449, respondiendo todos a la premisa de que el Juez tiene el monopolio de la jurisdicción y la facultad exclusiva de resolver los conflictos que se le presentan mediante la aplicación de la Ley como poder independiente que encuentra el límite en la aplicación del ordenamiento jurídico, resolviendo de manera vinculante y definitiva el asunto enjuiciado.
En cuanto a la significación de la prevaricación judicial especial del art. 448 CP, pueden distinguirse dos clases: la negativa a juzgar sin alegar causa legal y la misma negativa pero motivada por la invocación o pretexto de oscuridad, insuficiente o silencio de la Ley. La conducta típica c