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SP/DOCT/21669

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Falso testimonio: Comentario del artículo 458 del Código Penal

Julián Sánchez Melgar. Magistrado de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo. Doctor en Derecho
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Concordancias
· CP. Arts. 462 y 502.3.
· CC. Art. 681.
· LECrim. Arts. 410; 701 y ss.; 714; 715; 717; 954; 962 y 969.
· LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.
Comentario
El delito de falso testimonio puede cometerse ante cualquier jurisdicción. En la jurisdicción penal, tanto en la fase de plenario como en la fase de instrucción preliminar, como lo demuestra el contenido de la excusa absolutoria prevista en el art. 462, y lo dispuesto en el art. 715 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Como ha expresado la STS 318/2006, de 6 de marzo, el delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código Penal se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad, tal como esta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira –acto inmoral– recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre solo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo este seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira solo es admisible –y obligada– cuando esta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede