SP/DOCT/21682
Artículo Monográfico. Marzo 2016
Quebrantamiento de condena: Comentario del artículo 471 del Código Penal
Julián Sánchez Melgar. Magistrado de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo. Doctor en Derecho
Concordancias
· Decreto 2355/1967, de 16 de septiembre, por el que se regulan las Conducciones de Detenidos, Presos y Penados.
· LECrim. Arts. 141 a 143 y 983.
Comentario
Se trata de un delito especial en tanto que solamente lo pueden cometer aquellos funcionarios públicos encargados de la conducción o custodia de condenados, presos o detenidos y que, como en el delito anterior, relativo a particulares, aquí se configura igualmente de forma autónoma su participación en la evasión de presos, de modo que se aplicará este precepto como manifestación del principio de especialidad. Entendemos que la condición del fugado (cumpliendo ejecutoria, o en los demás casos) dibuja una condición objetiva de punibilidad, ya que no tiene por qué ser abarcada por el dolo del autor, pero condiciona su penalidad.