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SP/DOCT/21692

Artículo Monográfico. Marzo 2016

Rebelión: Comentario del artículo 480 del Código Penal

Eduardo de Urbano Castrillo. Magistrado de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Doctor en Derecho
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Vigencias anteriores
· La redacción actual es la que introdujo la LO 13/1985, de 9 de diciembre, y que se mantiene hasta hoy. En el CP de 1973, el art. 226 contemplaba la misma conducta, pero con dos diferencias: no incluía la colaboración informativa y eximía de pena a los meros ejecutores, si no fueren funcionarios.
Concordancias
· CP. Arts. 16.2 y 3 (Desistimiento); 21.4.ª y 5.ª (Atenuantes de confesión y colaboración con la Justicia); 473 (Distintos roles en la rebelión, a efectos de aplicar la reducción de pena); 479 (Presupuesto del art. 480) y 549 (Aplicación también en la sedición).
Comentario
Exención de responsabilidad y atenuación de la pena
Una nueva prueba de pragmatismo del legislador es el presente artículo, que "premia", en distinto grado, la participación de los involucrados en una rebelión, que colaboran en su evitación o finalización. Por un lado, funciona como excusa absolutoria la "revelación" del apdo. 1, la cual debe ser eficaz, ya que exige el requisito cronológico de que "sea a tiempo" y que propicie la evitación de sus consecuencias. Y con efecto atenuante, el apdo. 2, que distingue entre "meros ejecutores" (subordinados) y "rebeldes" (concepto que abarca cualquier nivel de participación).
Jurisprudencia
Necesidad de no haber utilizado las armas
Los beneficios penológicos contenidos en este artículo exigen, como conditio sine qua non, que los rebeldes hayan depuesto las armas antes de haber hecho uso de las mismas (STS de 22 de abril de 1983).